La Sección Cuarta declara su
“total ineficacia” por la falta de acreditación del cumplimiento de las
obligaciones con la AEAT y la TGSS en el momento de la solicitud de
homologación. Estima la impugnación por la formación defectuosa de
clases de acreedores y critica que el voto favorable de créditos
públicos privilegiados arrastre al resto de acreedores a asumir pérdidas
desproporcionadas. Aunque la Sala no es ajena a la relevancia social
del club de fútbol, con más de 100 años de historia, subraya que la
norma es clara y “no contiene ninguna salvedad para este tipo de
deudoras”
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia, por sentencia
notificada hoy, estima la impugnación formulada por varios acreedores y
socios del Real Murcia CF SAD y declara la ineficacia del plan de
reestructuración homologado judicialmente el 2 de mayo de 2024 por el
Juzgado de lo Mercantil 1 de Murcia.
La resolución, de notable extensión, entrelaza aspectos técnicos
jurídicos y económicos y analiza de forma minuciosa los múltiples
incidentes acumulados en los que se denuncian, entre otras causas, la
formación defectuosa de clases de acreedores, la falta de acreditación
del cumplimiento de obligaciones tributarias con Hacienda y la Seguridad
Social en el momento de su solicitud de homologación judicial, así como
la omisión de requisitos formales en la elaboración del plan.
La Audiencia estima que no se ha cumplido con las exigencias formales
mínimas establecidas en Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC)
sobre el contenido obligatorio del plan, en especial en lo relativo a la
identificación, calificación y cuantificación de los créditos incluidos
y excluidos del plan. Y considera acreditado que la configuración del
perímetro de créditos afectados y no afectados no se ajusta a lo
dispuesto en la norma. “No se ha determinado el importe del pasivo
afectado dentro de la clase cuarta, quinta ni sexta. Tampoco se
cuantifica el pasivo que resulta no afectado por el plan de
reestructuración, más allá del crédito de Derecho público”, detalla la
resolución.
Como argumento principal, el Tribunal advierte que los créditos de
derecho público no podían ser válidamente afectados por el plan sin que
el deudor estuviera al corriente de sus obligaciones fiscales y
sociales. Subraya que, según la documentación aportada, la deudora
reconocía deudas superiores a 6 millones de euros con la Agencia Estatal
de Administración Tributaria (AEAT) en fechas anteriores, y que la
cancelación de deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social
(TGSS) no pudo producirse antes del 16 de enero de 2024.
La sentencia precisa que el voto favorable del Ayuntamiento de Murcia
y de la empresa pública EMUASA no suple el incumplimiento de la
obligación de aportar certificaciones en los términos exigidos por la
ley.
El papel del crédito público
En este punto, la Audiencia Provincial hace una crítica contundente
al papel que ha jugado el crédito público en la aprobación del plan. El
Tribunal advierte que estos créditos están legalmente protegidos y no
sufren sacrificios, por lo que su voto favorable no puede arrastrar al
resto de acreedores a asumir pérdidas desproporcionadas.
La Sala recuerda que el plan impone una quita del 100% a los créditos
subordinados y una quita del 95% y espera de 3 años a los créditos
ordinarios, y, sin embargo, el único voto favorable proviene de los
créditos públicos, que no sufren ningún sacrificio. Para la Audiencia,
esto rompe el principio de igualdad entre acreedores y vulnera el
derecho de defensa de quienes sí asumen pérdidas. “No tiene ninguna
justificación, en términos de razonabilidad, proporcionalidad,
necesidad, igualdad y derecho de defensa, que, con base en unos créditos
protegidos legalmente y casi intocables, que se satisfacen en primer
lugar por mandato legal, se arrastre a los créditos que soportan el
sacrificio del plan de reestructuración y que el voto de éstos en contra
no tenga ningún efecto legal”, subraya la resolución.
Creación artificial del crédito del socio mayoritario
Igualmente, la Sala cuestiona la legalidad de la creación de una
clase, la séptima, específica de acreedores subordinados -integrada
únicamente por el socio mayoritario- en el plan de reestructuración del
club, al considerar que su constitución responde a una finalidad
puramente instrumental: asegurar la mayoría simple necesaria para
aprobar el plan.
Según el Tribunal, el socio mayoritario, al convertir su crédito en
capital social de forma inmediata, queda exento de cualquier sacrificio
económico, como quitas o esperas, señalando el derecho de suscripción
preferente que se le reconoce. Pero, además, se cuestiona la existencia
misma de dicho crédito, al considerar que esta operación, extingue el
crédito en términos legales. Razones por las que la Audiencia considera
que existe una “creación artificial de este crédito”.
Todo lo cual, explican los magistrados, lleva al incumplimiento de la
“regla de la prioridad absoluta” porque la clase de crédito ordinario
soporta un mayor sacrificio que una clase de rango inferior (clase
séptima). “Las clases cuarta y quinta (créditos ordinarios) sufren una
quita del 95% del valor de sus créditos -la clase sexta sufre una quita
del 100%- y a la clase séptima se le entregan acciones de la sociedad
con un valor nominal de 4 millones de euros, que supone el 100% del
valor de los créditos”.
Sentimientos por un club de fútbol centenario
La Sala no es ajena a la relevancia social del Real Murcia, un club
con más de 100 años de historia y un fuerte vínculo con la capital
murciana. Los magistrados reconocen el peso simbólico del club y los
motivos emocionales que podrían haber llevado a algunos acreedores, como
el Ayuntamiento de Murcia, a no solicitar la declaración de
incumplimiento del convenio.
Pero, es tajante al afirmar que la normativa concursal no contempla
excepciones para entidades con relevancia histórica o social y que debe
aplicarse de forma estricta y objetiva, sin tener en cuenta la
naturaleza del deudor. Así, la Audiencia subraya que la interpretación
de la normativa debe hacerse conforme a su letra y a la jurisprudencia
que se vaya estableciendo, sin excepciones por razones sentimentales o
institucionales. “La regulación de los planes de reestructuración no
contiene ninguna salvedad para este tipo de deudoras, lo que significa
que debe ser interpretada dicha normativa en sus propios términos y de
acuerdo con la jurisprudencia que vaya dictándose”.
Insolvencia palmaria
La resolución se detiene en la situación económica descrita por la
deudora en su extenso plan de reestructuración, no por su relevancia en
la impugnación del auto de homologación, sino por la trascendencia que
pueda tener en la valoración de la viabilidad de la empresa. Según se
detalla en el fundamento jurídico tercero, la entidad estuvo incursa en
procedimiento concursal desde el año 2009, habiéndose aprobado un
convenio en 2010, modificado en 2016, y reconocido como incumplido por
la deudora en 2022. A pesar de ello, ni el club ni los acreedores
instaron los mecanismos previstos en los artículos 400, 402 y 406 del
TRLC para declarar dicho incumplimiento.
De hecho, la resolución recoge que el plan de reestructuración
presentado refleja un patrimonio neto negativo —causa de disolución
conforme al artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital— y reconoce
una deuda superior a 6.000.000 euros con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT). La sociedad no se encuentra en
insolvencia inminente “sino que se encuentra en situación de insolvencia
actual, casi diríamos palmaria, y desde hace varios años”, subraya la
resolución.
La Audiencia destaca que los informes de auditoría de los ejercicios
2022/2023 y 2023/2024 condicionan la viabilidad de la entidad a “apoyos
financieros externos” y a la “evolución deportiva”, sin que se haya
producido el ascenso esperado en las dos últimas temporadas. Y recuerda
que los planes de reestructuración deben cumplir de forma estricta lo
dispuesto en los artículos 614 y siguientes del TRLC, sin que procedan
interpretaciones extensivas basadas en circunstancias extrajurídicas. No
se propone medida o “solución distinta a lo que viene realizando, sin
resultados positivos, desde hace años, que es el aumento de capital
social”, señala la sentencia.
Contratos con los impugnantes
La resolución también analiza la retirada de impugnaciones por parte
de varios acreedores subordinados —integrantes de la clase sexta— que
inicialmente solicitaban la declaración de ineficacia del plan.
Las partes presentaron un escrito conjunto en el que afirmaban haber
alcanzado un acuerdo global, aunque la deudora negó posteriormente su
existencia. El Tribunal considera que esta contradicción, junto con la
falta de entrega del contrato solicitado por la Sala, permite presumir
que se ha producido una modificación unilateral del plan, en beneficio
de dichos acreedores, posiblemente eliminando la quita del 100%
inicialmente prevista. “No responde a una lógica jurídica, financiera y
empresarial que todas esas empresas acreedoras renunciaran a la
impugnación del plan de reestructuración sin alcanzar algún tipo de
acuerdo con la deudora”, argumentan los magistrados.
La resolución dedicada un apartado específico al acuerdo alcanzado
con la Liga Nacional de Fútbol Profesional, al considerar que su
contenido y momento de firma podrían haber afectado a la transparencia y
equidad del proceso de reestructuración. El Tribunal subraya que las
circunstancias que ahora se alegan para justificar un trato singular a
La Liga ya existían en el momento de aprobar el plan, por lo que no se
justifica su exclusión del perímetro ni un tratamiento diferenciado
respecto a otros acreedores ordinarios.
Además, la Sala señala que el experto en reestructuración actúa más
como “asesor de parte” que, como figura imparcial, reproduciendo
argumentos de la deudora y omitiendo escenarios relevantes, como el
posible ascenso del club que acortaría los plazos de pago.
Iconos Nacionales SRL
La resolución desestima la demanda formulada por Iconos Nacionales
SRL, al considerar que carece de legitimación activa para ejercitar
dicha acción. Según razona la Sala, la entidad impugnante no fue
incluida en el perímetro del plan de reestructuración ni en ninguna
clase de acreedores afectados, y no formuló alegación específica por
esta causa. Además, se descarta la vulneración del derecho de
comunicación o de voto, dado que la condición de socio alegada por el
impugnante no es reconocida por la deudora ni resulta acreditada por
sentencia firme, explica la sentencia.
Así, la resolución concluye en su parte dispositiva con la
declaración de ineficacia del plan de reestructuración del Real Murcia
CF SAD y de sus efectos, con expresa condena en costas a la parte que
formuló oposición a la impugnación.
La sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.