La
crisis financiera acaecida en los últimos años ha llevado a cuestionar
la adecuación y suficiencia del marco normativo comunitario y se ha
producido el debate de cómo la actividad de auditoria podría contribuir
a la estabilidad financiera, culminando el mismo en la aprobación de
la
Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y del
Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014,
ambos con el fin último de reforzar la confianza de los usuarios en la
información económico-financiera mediante la mejora de la calidad de
las auditorías de cuentas en el ámbito de la Unión Europea.
La nueva normativa de la Unión Europea pretende:
- Incrementar la transparencia en la
actuación de los auditores clarificando la función que desempeña la
auditoría y el alcance y las limitaciones que tiene, al objeto de
reducir la denominada brecha de expectativas entre lo que espera un
usuario de una auditoría y lo que realmente es. Interesa destacar los nuevos requisitos de contenido del informe de auditoría,
que serán mayores en el caso de los emitidos en relación con las
entidades de interés público. Así, a quienes auditan éstas entidades se
les obliga, por un lado, a remitir un informe adicional a la Comisión
de Auditoría de estas entidades que refleje los resultados de auditoría
y por otro lado, los auditores de cuentas deben incorporar al informe
anual de transparencia determinada información financiera que se
concreta en la Directiva. Igualmente, se persigue reforzar los canales
de comunicación entre los auditores y los supervisores de las entidades
de interés público.
- Reforzar la independencia y objetividad de los auditores para lo que se incorporan requisitos más restrictivos que los de la Directiva 2006/43/CE, potenciándose la actitud de escepticismo profesional y la atención especial que debe prestarse para evitar conflictos de interés o la presencia de determinados intereses comerciales o de otra índole,
teniendo además en cuenta los casos en que opera en un entorno de red.
Para ello, el citado Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril,
incorpora para los auditores de entidades de interés público, una lista
de servicios distintos de auditoría prohibidos, que no pueden prestarse
a aquellas entidades, su matriz y sus controladas; determinadas normas
por las que se limitan los honorarios que pueden percibir por los
servicios distintos de los de auditoría permitidos o en relación con
una determinada entidad de interés público; así como la obligación de
rotación externa o periodo máximo de contratación. Igualmente, se
refuerzan las funciones atribuidas a sus Comisiones de Auditoría, en
particular, las relacionadas con dicho deber, al mismo tiempo que se
fortalece su independencia y capacidad técnica.
- Se arbitran determinadas medidas que permiten dinamizar y abrir el mercado de auditoría, incorporando el denominado «pasaporte europeo»
para así contribuir a la integración del mercado de la auditoría, si
bien con las medidas compensatorias que puede tomar el Estado miembro de
acogida dónde se pretenda ejercer la actividad, y declarando la
nulidad de las cláusulas contractuales que limitan o restringen la
facultad de elegir auditor. Las medidas anteriores se acompañan de las
que se incorporan en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril,
relacionadas con los incentivos a la realización de auditorías
conjuntas, la participación de entidades de menor tamaño en los
procesos de licitación obligatoria, pública y periódica, que se regulan
simplificando la elección del auditor, y la obligación de rotación
externa. Al objeto de mejorar el entorno y las iniciativas
empresariales, la normativa de la Unión Europea incorpora tres grupos
de medidas dirigidas a reducir los costes de transacción que conlleva
la realización de actividades en el ámbito de la Unión Europea para las
entidades pequeñas y medianas: la aplicación proporcionada a la
complejidad y dimensión de la actividad del auditor o de la entidad
auditada, la facultad de que los Estados miembros simplifiquen
determinados requisitos para pequeñas entidades auditoras y
disposiciones específicas para pequeñas y medianas entidades auditoras.
- Lograr un mayor grado de armonización,
no sólo en las normas que rigen la actividad, sino en las que la
vigilan y disciplinan, así como en los mecanismos de cooperación de la
Unión Europea e internacional. En este sentido, se refuerzan las
competencias de la autoridad supervisora pública al mismo tiempo que se
introduce el criterio de riesgo como rector en las
revisiones de control de calidad que ha de realizar dicha autoridad y
se atribuyen a ésta facultades para imponer unas mínimas normas
disciplinarias. En relación con los auditores de entidades de interés público,
se incorporan mecanismos, de un lado, para hacer un seguimiento
respecto a la evolución del mercado y de otro lado, en relación con la
vigilancia de riesgos que pudieran darse en las entidades financieras
calificadas de importancia sistémica, estableciendo un diálogo
sectorial y anónimo entre quienes auditan estas entidades y la Junta
Europea de Riesgo sistémico.
Teniendo en cuenta todo lo mencionado anteriormente el
objeto principal de la nueva Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas es
adaptar la legislación interna española a los cambios incorporados por
la Directiva 2014/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
abril de 2014, en lo que no se ajusta a ella.
La Ley se divide en:
Título Preliminar. Ámbito de aplicación, objeto, régimen jurídico y definiciones.
Incluye las disposiciones generales del régimen jurídico por el que ha
de regirse la actividad de auditoría de cuentas, recogiendo su ámbito
de aplicación y el sistema de fuentes jurídicas que integra su
normativa reguladora, que será de aplicación asimismo a quienes auditan
las entidades de interés público.
En lo que a las normas de auditoría se refiere, se siguen
manteniendo las normas internacionales de auditoría que sean adoptadas
por la Comisión de la Unión Europea. En este punto, se establece la
posibilidad de que las normas técnicas de auditoría actualmente
existentes y las de nueva emisión puedan imponer requisitos adicionales
a los contemplados en normas internacionales de auditoría adoptadas
por la Unión Europea, según la Directiva 2014/56/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
También se recogen
definiciones a los efectos de
esta Ley, entre las que destaca la de pequeñas y medianas entidades, en
la medida en que, como se ha destacado, se incorporan menciones
específicas por razón del tamaño, y siguiendo los parámetros contenidos
en la Directiva 2013/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26
de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados
financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de
empresas. Debe destacarse que estos parámetros no coinciden, a los
efectos de esta Ley, con los definidos como aquellos que determinan que
una auditoría es obligatoria.
Título I. De la Auditoría de cuentas. Dividido a su vez en cuatro capítulos. El
primero de ellos define las
modalidades de auditoría de cuentas y el nuevo contenido del informe de auditoría,
que incorpora ciertos contenidos adicionales de acuerdo con la
facultad otorgada a los Estados miembros. Al mismo tiempo, se amplía su
alcance respecto al informe de gestión que en su caso se emita.
Igualmente, se regula el régimen a aplicar en caso de auditoría de
cuentas consolidadas, que se modifica para incorporar determinadas
precisiones en relación con el trabajo de evaluación y revisión del
auditor del grupo.
El
segundo capítulo regula el
régimen de acceso al ejercicio de la actividad de auditoría, así como ROAC,
cuyo contenido público se ve modificado para incorporar el mandato
europeo de publicidad de las sanciones. Se incorpora la posibilidad de
que una sociedad de auditoría autorizada en otro Estado miembro pueda
ejercer su actividad en España, siempre que quien firme en su nombre el
informe esté autorizado en España. Por otra parte, y sin perjuicio de
lo que disponga la normativa de la Unión Europea, se modifican
determinados aspectos del régimen de inscripción obligatoria en el ROAC
de aquellos auditores de cuentas y sociedades de auditoría que emitan
informes de auditoría en relación con las cuentas anuales o
consolidadas de ciertas sociedades domiciliadas fuera de la Unión
Europea cuyos valores estén admitidos a negociación en España, previo
cumplimiento de requisitos equivalentes a los que se exige a los
auditores de cuentas nacionales. En todo caso, en lo que se refiere al
régimen de autorización, dado que la relevancia pública exige a quien
realiza esta actividad el cumplimiento ex ante de un conjunto de
requisitos y condiciones, la mera presentación de declaraciones
responsables o de comunicaciones previas no permite por sí misma el
inicio de esta actividad. Por la misma razón, no cabe entender estimada
por silencio la petición que en su caso se realice para poder ejercer
la actividad de auditoría de cuentas.
El
tercer capítulo regula los distintos aspectos que han de regir el
ejercicio de la actividad auditora e incorpora
ex lege
por mandato de la Unión Europea, la obligación de escepticismo
profesional, así como la aplicación del juicio profesional, que deben
presidir la realización de cualquier trabajo de auditoría desde su
planificación hasta la emisión del informe. También se establece el
régimen de independencia al que todos los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría se encuentran sujetos, incluidos los auditores
de quienes auditan entidades de interés público. Se mantiene el régimen
contenido en la norma que ahora se deroga y que se configuraba como un
sistema mixto al basarse, por una parte, en la enunciación de un
principio general de independencia, y por otra parte, en la enumeración
de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas
en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no
gozan de independencia, siendo la única solución o salvaguarda posible
la no realización del trabajo de auditoría.
La nueva Directiva a transponer incorpora unos requisitos más restrictivos, no contemplados anteriormente, tales como:
- la obligación de que los Estados miembros se aseguren de que
cualquier persona, no solo el auditor, que pueda influir en el
resultado de la auditoría se abstenga de participar en el proceso de
toma de decisiones de la entidad;
- que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría tome medidas
para evitar conflictos de interés o de relación comercial u otra clase,
directas o indirectas, reales o potenciales, que puedan comprometer la
independencia;
- que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría, su personal o
quien le preste servicios en el ejercicio de la actividad de auditoría,
y determinados parientes, no posean interés significativo directo ni
realicen determinadas operaciones con instrumentos financieros de la
entidad auditada;
- que dichas personas no participen en la auditoría si poseen
instrumentos financieros de la auditada o tienen algún interés o
relación comercial o financiera con la misma.
Finalmente, recoge determinadas exigencias en relación con los
regalos, situaciones sobrevenidas que afecten a la entidad auditada y
prohibiciones posteriores, y con el periodo mínimo durante el cual la
obligación de independencia debe observarse.
En la nueva Ley se incorpora legalmente la obligación de establecer los
sistemas de salvaguarda
para hacer frente a las amenazas que pudieran derivarse de conflictos
de intereses o de alguna relación comercial, laboral, familiar o de
otra índole. En todo caso, debe evitarse cualquier situación o relación
que pudiera aparentar una posible participación en la entidad auditada,
relación con ésta, o en su gestión, definiéndose qué se entiende por
ésta, de modo que se pudiera concluir que la independencia resulta
comprometida, tal como establece la Directiva.
Se modifican determinadas situaciones o servicios que generan
incompatibilidad
para realizar la auditoría, incorporando los relacionados con
operaciones realizadas con los instrumentos financieros, la tenencia de
intereses significativos y la aceptación de obsequios de valor
significativo. Se mantiene el período de cómputo temporal de
determinadas situaciones de incompatibilidad al ejercicio anterior al
que se refieren los estados financieros auditados, reduciéndolo a un
año para la gran mayoría, que coinciden con los servicios que se
prohíben para los auditores de entidades de interés público. Al mismo
tiempo, se incluyen las actuaciones que deben realizar los auditores en
situaciones sobrevenidas en las que se adquiere un interés financiero o
la entidad auditada resulta afectada por una combinación de negocios.
También se introducen ajustes en las incompatibilidades que resultan de
circunstancias o situaciones en que incurren los familiares.
La Directiva que se transpone establece que pueden afectar al
deber de independencia
la existencia de relaciones, situaciones o servicios no sólo entre la
entidad auditada y el auditor o sociedad de auditoría, sino también
entre aquélla y la red a la que pertenece el auditor o sociedad de
auditoría. En las normas de extensión se distingue entre
la red auditora y la red no auditora,
de forma que si las personas o entidades comprendidas en dicho ámbito
incurren en cualesquiera de los supuestos de incompatibilidad
contemplados en esta Ley y en otras disposiciones legales, harán
igualmente incompatibles al auditor de cuentas o sociedad de auditoría
en relación con la respectiva entidad, si bien teniendo en cuenta las
particularidades que se establecen en la Ley. Se incluye también, entre
otros, a quienes estén vinculados por determinadas relaciones de
parentesco, como los progenitores, hijos y hermanos y sus cónyuges,
dado que en estos casos existen o pueden existir las mismas amenazas a
la independencia que pueden darse de igual forma que en el caso del
cónyuge del auditor, excluyéndose del alcance de dicha extensión y
reduciéndose el círculo de familiares para determinados supuestos.
Por otra parte, se reduce a un año el periodo que rige para las
prohibiciones impuestas con posterioridad a la finalización del trabajo
de auditoría y al que está sujeto el auditor, al objeto de evitar que
en la realización objetiva del trabajo de auditoría concurran o se
presenten situaciones que puedan suponer un riesgo o una amenaza a la
independencia por la existencia, durante dicha realización, de
compromisos o expectativas futuras que puedan comprometer la
objetividad del auditor en la realización de la auditoría. Únicamente
se mantiene el periodo de prohibición de dos años para el caso de
auditores de entidades de interés público.
Se regula la
responsabilidad civil de los auditores
en el ejercicio de la actividad de auditoría y la fianza que deben
prestar, sin que se haya incorporado modificación alguna.
Se incorporan, de un lado, los principios y políticas a los que deben ajustarse la
organización interna del auditor y la sociedad de auditoría,
que deben orientarse a prevenir cualquier amenaza a la independencia y
deben garantizar la calidad, integridad y carácter crítico y riguroso
con que se realizan las auditorías. De otro lado, se regulan las normas
mínimas a las que ha de ajustarse la organización del trabajo del
auditor.
Se prevén los
deberes de conservación y custodia, y
de guardar secreto de la documentación referente a cada auditoría y
demás documentación generada y exigida de acuerdo con esta Ley,
incorporándose determinadas excepciones en favor de ciertas autoridades
internacionales en los términos previstos en la misma.
El
capítulo cuarto contiene los
requisitos más estrictos exigidos a los auditores de entidades de interés público,
además de aquello establecido en el título I que no resulte
contradictorio o exceptuado por lo regulado en dicho capítulo. También
se regulan los informes que tienen que emitir estos auditores con el
fin de aumentar la confianza de los usuarios de la información
económica financiera auditada y su responsabilidad en relación con la
auditoría realizada. Así, en primer lugar, debe emitirse un informe de
auditoría cuyo contenido es mucho más amplio que el previsto con
carácter general, exigiéndose en el Reglamento de la Unión Europea
información sobre la independencia y sobre su capacidad para detectar
irregularidades, incluidas las debidas a fraude. En segundo lugar,
estos auditores deben publicar el informe anual de transparencia,
respecto al cual el citado Reglamento de la Unión Europea incorpora
determinada información financiera sobre sus ingresos y desglose, cuyo
criterio se determina en esta Ley, y los de la red auditora. Además, se
exige que se publique de forma separada al de la red a la que pudiera
pertenecer en aras de alcanzar una mayor transparencia y evitar
cualquier confusión, sin perjuicio del contenido que adicionalmente
podrá desarrollarse mediante resolución del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
Respecto al
régimen de independencia, incluye en
primer lugar, además de las correspondientes referencias al articulado
del Reglamento (UE) n.º 537/2014, la remisión a lo previsto en las
secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título I, habida cuenta que el
artículo 6 de dicho Reglamento establece la obligación de cumplir con
lo previsto en el artículo 22 ter de la Directiva, precepto que resulta
incorporado en las citadas secciones, y que obligan a cumplir, entre
otras, las previsiones establecidas en relación con el régimen de
independencia, así como la obligación de evaluar la existencia de
amenazas que comprometan su independencia y de aplicar las medidas de
salvaguarda a aplicar. Se amplía el periodo de cómputo al que deben
extenderse las prohibiciones y se prohíben también los servicios
detallados cuando se realizan por los familiares próximos.
Por otro lado, recoge el ejercicio de las opciones atribuidas a los Estados miembros en relación con la
duración máxima de contratación de los auditores
y las normas de limitación de honorarios por concentración con
respecto a una entidad de interés público. Respecto a la duración, no se
opta por prolongar la duración máxima, habida cuenta que se entiende
que las excesivas relaciones prolongadas generan una amenaza de
familiaridad de tal entidad que la independencia se entiende
comprometida.
En relación con las normas de
limitación de honorarios por dependencia financiera,
se entiende adecuado imponer el requisito más restrictivo de prohibir
la realización de auditoría en el ejercicio siguiente, toda vez que
alcanzar determinado porcentaje de concentración supone una amenaza de
interés propio e incluso de intimidación que no puede mitigarse. En
relación con las distintas opciones ejercidas respecto a las normas de
honorarios, de servicios prohibidos y rotación externa, se opta por
ejercer determinadas opciones más restrictivas, consistentes en fijar,
en beneficio también de una mayor seguridad jurídica, determinadas
situaciones que impiden realizar la auditoría de cuentas. En relación
con las limitaciones de honorarios se exige que el auditor considere
adicionalmente la red en que opera al objeto de evitar que mediante
ésta se eluda su cumplimiento.
Finalmente, en el Titulo I, se incorporan las especificidades que son aplicables a estos auditores en relación con las
normas de organización interna, de organización del trabajo y del traspaso de expedientes
y el artículo 45 autoriza a determinar reglamentariamente los
requisitos que deben reunir quienes auditen entidades de interés
público, lo que resulta justificado por la necesidad de asegurar la
adecuada disposición de medios y capacidades para auditar entidades
cuya información tiene una compleja dimensión e indudable impacto
económico en los mercados.
Título II. Supervisión pública. La plena
responsabilidad de dicha supervisión recae en el ICAC y se establece
que a las funciones que viene ejerciendo actualmente se incorporan las
que exige la nueva normativa, referidas a la vigilancia de la evolución
del mercado de auditoría.
La atribución a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la
competencia supervisora en relación con las funciones atribuidas a las
Comisiones de auditoría de cuentas de las entidades de interés público,
se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en cuanto única autoridad
competente y responsable última del sistema de supervisión pública,
según el nuevo artículo 32.4 bis de la Directiva.
El ICAC debe cumplir con las siguientes premisas:
- ser independiente, de modo que no participen en sus órganos
rectores o en la toma de decisiones quienes ejercen la actividad de
auditoría de cuentas;
- ser transparente en lo que a los programas de trabajo e informes de actividad se refiere;
- contar con la capacidad, los conocimientos técnicos y los
recursos apropiados y suficientes y tener una financiación adecuada y
segura, libre de cualquier influencia indebida por parte de los
auditores y sociedades de auditoría.
En particular, la nueva normativa de la Unión Europea exige que
la autoridad competente cuente con la atribución de las competencias
necesarias para llevar a cabo sus tareas, incluyendo la capacidad de
adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de las nuevas
disposiciones, la capacidad para acceder a los datos, obtener
información y realizar inspecciones o demás comprobaciones que estime
oportunas, para lo cual podrá contratar servicios de profesionales o
ser asistido por expertos.
También, se mantiene la autorización al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas para desarrollar los criterios que éste debe
seguir en relación con la ejecución del control de calidad.
Destacamos dos aspectos. Por un lado, la especial prevalencia e
interés que requieren los trabajos de auditoría de las entidades de
interés público, lo que justifica una mayor especialización, atención y
dedicación por parte del supervisor, y requiere de este la adecuada
ordenación y utilización eficiente y eficaz de los medios disponibles
para su debido cumplimiento. Por otro lado, la especial obligación, que
ya tenía atribuida el ICAC, de velar por el deber de independencia, lo
que le confiere, la función específica y cualificada de pronunciarse
sobre la observancia de dicho deber en el concreto desarrollo de la
actividad de auditoría por su condición de tercero objetivo, neutral e
informado, a la par que técnico, que debe prevalecer frente a cualquier
criterio que pudiera venir de la propia entidad auditada o de otros
entes. Las funciones atribuidas al respecto a la Comisión de Auditoría
se configuran como una suerte de salvaguarda preventiva que no exime al
auditor de cuentas de observar el deber de independencia, ni tampoco
condiciona ni excluye las competencias de supervisión que al respecto
se atribuyen al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Se precisa de forma más detallada el alcance y finalidad de la
actividad de control de la actividad de auditoría de cuentas y de sus
dos modalidades, que se siguen manteniendo pero que pasan a
denominarse, de un lado,
inspecciones -antiguo control
de calidad externo-, de carácter regular o periódico y de las que puede
derivar la formulación de recomendaciones o requerimientos, para cuya
realización se incorpora como criterio rector el análisis de riesgos; y
de otro,
investigaciones –en las que se incardina el
actual control técnico– al objeto de detectar y corregir la ejecución
inadecuada de un concreto trabajo de auditoría o actividad del auditor.
Por último, se regulan los aspectos internacionales que resulten de la nueva normativa de la Unión Europea. El
sistema de supervisión pública
debe comprender los mecanismos adecuados que permitan una cooperación
efectiva a escala europea entre las actividades de supervisión de los
Estados miembros, en cuanto factor que contribuye a asegurar una calidad
elevada y homogénea de la auditoría en la Unión Europea. Dicha
cooperación descansa en el principio de reglamentación y supervisión en
el Estado miembro de origen en el que está autorizado el auditor o
sociedad de auditoría y dónde tenga la entidad auditada su domicilio
social. En el caso de servicios transfronterizos en el ámbito de la
Unión Europea, corresponderán las inspecciones a la autoridad del
Estado miembro de origen, en el que esté autorizado el auditor o
sociedad, y las investigaciones a la autoridad del Estado miembro en el
que tenga su domicilio social la entidad auditada, tal como se precisa
en el capítulo II. Se extiende el deber de colaboración con los
Estados miembros de la Unión Europea a las autoridades europeas de
supervisión.
Los
mecanismos de cooperación europea se contemplan
mediante la posibilidad de transmitir información al Banco Central
Europeo, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la Junta Europea de
Riesgos Sistémicos, y de crear colegios de supervisores en los que se
pueda intercambiar información, en particular en relación con las
actividades de auditores que operen en el marco de una red.
Título III. Régimen de infracciones y sanciones. Se introducen ciertas modificaciones, las cuales afectan principalmente a la inclusión de
nuevos tipos infractores
como consecuencia de las nuevas obligaciones que se imponen, así como
de cumplir con el mandato europeo de que las sanciones sean efectivas y
disuasorias. Asimismo, se han introducido algunas modificaciones en la
clasificación de los tipos infractores aunque menores.
Igualmente se modifican las
normas de publicidad de las sanciones y de denuncia. Respecto a la
denuncia,
sin efecto vinculante en orden a la incoación de procedimiento
sancionador, su tratamiento está supeditado, al debido cumplimiento de
las competencias de control de la actividad auditora, atribuidas
legalmente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de modo
que permita alcanzar el objetivo último de la mejora global y en su
conjunto en la calidad de los trabajos de auditoría, proyectando dichas
actuaciones sobre todos los que están habilitados legalmente para
ejercer la actividad de auditoría y, en especial, de quienes auditan
entidades de interés público por la mayor relevancia que tiene frente a
terceros.
Título IV. Tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Se regulan las tasas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas por el control y la supervisión de la actividad de auditoría de
cuentas, por la expedición de certificados o documentos a instancia de
parte y por las inscripciones y anotaciones en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
El hecho imponible de la tasa por el control y supervisión de la
actividad de auditoría de cuentas lo constituye la prestación por parte
del ICAC de un servicio que afecta a los auditores de cuentas o
sociedades de auditoría y que se pone de manifiesto, entre otras
actuaciones, a través de la llevanza del Registro Oficial de Auditoría
de Cuentas, labores normativas, inspecciones e investigaciones o el
régimen disciplinario de los auditores de cuentas o sociedades de
auditoría. El coste de la actividad de control y supervisión es mayor
en auditorías de entidades de interés público, dados los mayores
requisitos que la Ley que ahora se aprueba exige a los auditores o
sociedades de auditorías que las llevan a cabo.
El
Título V contiene la regulación correspondiente a la
protección de datos de carácter personal.
Finalmente destacamos la novedad incorporada mediante la
disposición adicional tercera, en la que se regula la
exigencia de una Comisión de Auditoría para las entidades de interés público,
de acuerdo con los requisitos, excepciones, dispensas, composiciones y
funciones que contiene la Directiva 2014/56/UE, de 16 de abril de
2014, e incorporando su contenido en el articulado del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
En las tres
disposiciones transitorias se
incorporan las que se contenían ya en la Ley 12/2010, de 30 de junio,
así como las referidas a deberes o requisitos que se consideran
novedades con esta Ley al objeto de establecer un periodo transitorio
que facilite la aplicación de los nuevos deberes o requisitos. Es el
caso de los referidos a las sociedades de auditoría y a las situaciones
de incompatibilidad.
Las
disposiciones finales regulan determinadas
modificaciones normativas,
principalmente para ajustarse a la normativa de la Unión Europea,
debiendo destacarse la referida a las comisiones de auditoría, y
recogen determinadas habilitaciones, destacando la modificación que
deja sin vigor la definición de entidades de interés público por razón
de tamaño contenida en el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido
de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto
1517/2011, de 31 de octubre.
Puede acceder a la
nueva Ley de Auditoría aquí.