Nota de Aviso REA 12/2026. MARZO 2026. CALIFICACIONES PROVISIONALES DEL EXAMEN DE APTITUD PROFESIONAL 2025 PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL ROAC
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"Siempre que enseñes, enseña a la vez a dudar de lo que enseñas", José Ortega y Gasset. En la Facultad de Empresa de la UAL: "Auditoría Financiera", "Responsabilidad Social Corporativa" y "Organizaciones sin Ánimo de Lucro", todas en el Grado de Finanzas y Contabilidad y este curso en la novena promoción del Máster en Auditoría de Cuentas
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El Registrador Mercantil ha de suspender el procedimiento de nombramiento de experto independiente, en el marco del derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos, cuando al tiempo se tramita un procedimiento de designación de auditor Se confirma la resolución de la DGRN que dejaba sin efecto la decisión del registrador mercantil que había accedido al nombramiento de experto independiente para la valoración de acciones o participaciones en el marco del ejercicio del derecho de separación del socio, pues al tiempo se tramitaba la solicitud de designación de auditor.
Iustel
Declara Sala que, tal y como estableció la DGRN, hasta el momento en que alcanzase firmeza la resolución sobre designación de auditor, existía la incertidumbre de si como consecuencia de esta última la sociedad se encontraría en situación de obligada a la verificación de sus cuentas correspondientes al ejercicio auditado, por lo que el procedimiento de designación de experto independiente debiera haberse suspendido hasta el momento en que quedara despejada la incertidumbre sobre la obligatoriedad de la verificación de las cuentas anuales.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 31/10/2025
N.º de Recurso: 6374/2020
N.º de Resolución: 1540/2025
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: FERNANDO CERDÁ ALBERO
Tipo de Resolución: Sentencia
Los pronunciamientos del Supremo sobre Segunda Oportunidad dan más claridad al deudor pero obligan al juez a un mayor control del procedimiento | Mercantil | LawAndTrendsDurante el mes de febrero de 2026, el Tribunal Supremo ha dado un paso decisivo en la configuración jurídica de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), publicando un conjunto de resoluciones que, analizadas en bloque, redefinen el estándar de buena fe, el alcance del crédito público exonerable y el papel del juez en la verificación de oficio. Las sentencias STS 260/2026, 425/2026, STS 436/2026, STS 437/2026, STS 438/2026, STS 439/2026, STS 440/2026 y STS 441/2026 conformando un cuerpo doctrinal coherente que introduce matices esenciales y consolida una interpretación más técnica y exigente del sistema de segunda oportunidad.
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| Miguel Angel Salazar, economista, abogado, auditor de cuentas y miembro de la Alianza Segunda Oportunidad de Barcelona | ||
Uno de los aspectos más relevantes reside en la reafirmación del carácter imperativo del control judicial. El Tribunal señala que el juez no puede limitarse a examinar las alegaciones de las partes. Deberá incluso sin oposición de acreedores, comprobar la concurrencia de los presupuestos y verificar de oficio si se da alguna de las causas excluyentes previstas en el artículo 487.1 TRLC.
Esta obligación, que aparece reiterada en las resoluciones, refuerza la naturaleza pública del mecanismo de exoneración y evita interpretaciones conviertan el procedimiento en un mero trámite formal.
Asimismo, las sentencias obligan al deudor a un deber reforzado de transparencia. La memoria del concurso dejará de ser un documento accesorio para transformarse en un verdadero relato probatorio: el origen, trayectoria y proporción del endeudamiento deben ser explicados con detalle. El Supremo subraya que la buena fe implica demostrar que la insolvencia es sobrevenida, lógica en el marco concreto financiero personal y no buscada. La insuficiencia de información o las inconsistencias documentales pueden activar las causas de exclusión por conducta negligente o temeraria.
En relación con el crédito público, las resoluciones aportan un giro significativo. Aunque se mantiene el límite cuantitativo del artículo 489.1.5.º TRLC, el Tribunal advierte que cualquier restricción al derecho de exoneración debe estar debidamente justificada, en consonancia con la Directiva (UE) 2019/1023 y la jurisprudencia del TJUE. Esta exigencia limita la aplicación automática de exclusiones y evita que la deuda pública derivada se convierta en un obstáculo insalvable para la rehabilitación económica del deudor.
Otro aspecto innovador es la lectura que hace el Supremo del artículo 487.1.6.º TRLC, al exigir al juez que valore la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor y las circunstancias personales del sobreendeudamiento, se debe trabajara en la idea de fondo para abrir la uerta [sic] a considerar también la diligencia del acreedor en la concesión del crédito. Aunque ninguna de las sentencias impone un deber expreso de aportar los análisis de solvencia realizados por las entidades crediticias, debería iniciarse un camino para que incorpore esa dimensión en el futuro inmediato; si el deudor debe explicar cómo se endeudó, no es jurídicamente incoherente esperar que el acreedor explique cómo y por qué prestó.
Estas ocho resoluciones, consideradas de manera conjunta, consolidan un paso más y un modelo de segunda oportunidad más preciso. Al tiempo que se refuerzan las exigencias de los requisitos de buena fe y la obligación de ofrecer un relato completo del endeudamiento y se limita el margen para exclusiones automáticas que podrían frustrar la finalidad rehabilitadora del procedimiento.
En base a este marco, vamos a analizar de forma más profunda, por su importancia la reciente Sentencia 260/2026 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, puesto que ha marcado un hito en la interpretación del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho tras la reforma operada por la Ley 16/2022.
Esta resolución, dictada en el recurso de casación 10/2024, establece por primera vez criterios claros y vinculantes sobre el alcance de la exoneración del crédito público (especialmente en lo que respecta a los créditos públicos subordinados) y redefine el concepto mismo de crédito público exonerable. Su importancia es capital, pues clarifica un ámbito que hasta ahora había quedado sometido a criterios dispares entre los Juzgados de lo Mercantil (hoy sección Mercantil de los Tribunales de Instancia) y las Audiencias Provinciales.
Uno de los aspectos más relevantes de esta sentencia es la afirmación categórica del Tribunal Supremo: los créditos públicos subordinados sí son exonerables en su totalidad. El razonamiento es claro: la Directiva (UE) 2019/1023 permite que los Estados limiten o excluyan categorías de créditos de la exoneración, pero siempre bajo el principio de proporcionalidad. En este marco, el Supremo declara que no resulta proporcionado otorgar al crédito público subordinado un trato privilegiado superior al que el propio Derecho concursal español otorga a esta categoría.
En concreto, la Sala indica que, dado que los créditos subordinados son pospuestos por razones de política legislativa respecto de los privilegiados y ordinarios, carece de justificación excluirlos de la exoneración, incluso si son de naturaleza pública. Ello supone un giro doctrinal trascendental, pues hasta ahora la Administración (en particular AEAT y TGSS) sostenía la inexonerabilidad total del crédito público con independencia de su clasificación.
La resolución ofrece una aplicación práctica especialmente ilustrativa: en el caso analizado, el crédito de la TGSS incluía tres tramos —privilegiado, ordinario y subordinado— siendo este último por importe de 16.845,66 euros. El Tribunal declara íntegramente exonerable esta porción subordinada.
Son típicos créditos públicos subordinados:
El criterio del Supremo implica que, si estos créditos son de Derecho público, su subordinación determina automáticamente su exonerabilidad.
Otra aportación esencial de esta sentencia es la interpretación expansiva del artículo 489.1.5º TRLC. El precepto parecía limitar la exoneración parcial (hasta 10.000 euros) únicamente a deudas cuya recaudación corresponda a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social. El Tribunal corrige esta visión: todos los créditos públicos, con independencia de qué Administración los gestione —estatal, autonómica, provincial o local—, quedan sujetos al mismo régimen de exoneración.
Esto significa que deudas con Diputaciones, Ayuntamientos o Administraciones autonómicas (tasas, tributos locales, sanciones administrativas) pueden ser objeto de exoneración parcial hasta el límite legal de 10.000 € por acreedor público o total, si son subordinadas.
En la resolución, el Supremo aplica esta doctrina a un crédito de la Diputación de Valencia por importe de 2.433,07 euros, declarando que también está incluido en el ámbito de la exoneración, al no superar los límites cuantitativos legales.
La sentencia clarifica definitivamente que:
El resultado práctico es significativo: los deudores de buena fe podrán liberarse de una mayor parte de su deuda pública, especialmente en aquellos casos en que la parte subordinada representaba un obstáculo insalvable.
El Tribunal Supremo aporta la claridad que la práctica concursal llevaba años reclamando en el camino de consolidar un régimen un poco más equilibrado alineado con la jurisprudencia reciente del TJUE, en el derecho a la segunda oportunidad, siguiendo pendiente el equilibrio entre la segunda oportunidad, la buena fe y la plena exoneración.
(Imagen: E&J)
La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 18 de noviembre de 2025, aborda un intento de dilución accionarial mediante una controvertida ampliación de capital por compensación de créditos. El caso se centra en la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por parte de una sociedad limitada en su junta general extraordinaria del 7 de febrero de 2022, donde se pretendió transformar una aportación a fondos propios de la cuenta 118 en capital social, alterando drásticamente el equilibrio que existía inicialmente en las cuotas de participación de los socios en el momento de la constitución de sociedad.
Para situarnos en el contexto jurídico, la constitución de la sociedad limitada tuvo lugar el 10 de mayo de 2016, estableciendo inicialmente un reparto del capital social donde el socio demandante ostentaba el 40%, frente al 60% del otro socio, quien además ejercía como administrador único. La controversia surge cuando, años después de esa constitución de sociedad, el socio mayoritario realiza una aportación de 45.000 euros en julio de 2021. Según la documentación contable y fiscal, dicha suma no se ingresó como un préstamo, sino expresamente como una «aportación a fondos propios para equilibrar el balance y remover la causa legal de disolución que afectaba a la compañía».
Esta distinción es fundamental, ya que el administrador decidió posteriormente convocar una junta general para ejecutar una ampliación de capital por compensación de créditos, utilizando precisamente esa aportación para aumentar su participación hasta el 97,5%, reduciendo al minoritario a un 2,5% residual.

(Imagen: E&J)
El primer obstáculo que debió superar la Audiencia Provincial fue la excepción de caducidad apreciada por el juzgado de instancia. La sentencia analizada corrige este criterio recordando que, para los acuerdos sociales, el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades de Capital[1] establece un plazo de impugnación de un año. Al haberse celebrado la junta general el 7 de febrero de 2022 y presentarse la demanda el 6 de febrero de 2023, la acción estaba plenamente vigente y, por tanto, el tribunal podía entrar a valorar si la ampliación de capital por compensación de créditos cumplía con los requisitos legales mínimos.
El núcleo del debate jurídico de esta sentencia reside en la naturaleza de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad. La sociedad alegó que la aportación del socio mayoritario generaba un crédito a su favor que podía ser capitalizado en una ampliación de capital por compensación de créditos. Sin embargo, la Audiencia es tajante al citar el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital: «Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, estos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles». El tribunal razona que una aportación registrada en la cuenta 118 es, de acuerdo con la Consulta Vinculante V1978/2016, de 9 de mayo, de la DGT, un «negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación». Al no ser una deuda de la sociedad, no puede existir un crédito exigible que legitime una ampliación de capital por compensación de créditos. Es decir, se prohíbe capitalizar aquello que ya es propiedad definitiva de la sociedad «a fondo perdido o no reintegrable».
Resulta significativo que la sentencia constate que el administrador registró la entrada de dinero como una aportación del socio destinada a fortalecer los fondos propios de la sociedad, contabilizándola en la cuenta 118. Dicho de otro modo, al intentar la ampliación de capital por compensación de créditos, el socio mayoritario pretendió «cobrarse» dos veces la misma aportación: primero para evitar la disolución y segundo para diluir al socio minoritario. La Audiencia recuerda que el Plan General de Contabilidad y las resoluciones del ICAC son claros al respecto: las cantidades en la cuenta 118 no tienen naturaleza de pasivo exigible. De esta manera, se impide que la contabilidad se utilice de forma arbitraria para alterar las cuotas de participación.
Y la sentencia no se limita a destacar la imposibilidad técnica de la operación, sino que además profundiza en el abuso de derecho, recordando que «la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría». El administrador justificó la ampliación de capital por compensación de créditos alegando una supuesta causa de disolución por pérdidas. Sin embargo, los balances aportados acreditaron que la sociedad contaba con un patrimonio neto positivo y que, de hecho, en el ejercicio 2021 había obtenido beneficios. En consecuencia, el tribunal concluye que no existía una «necesidad razonable» para llevar a cabo dicha ampliación de capital por compensación de créditos y que, además, dicha operación resultaba perjudicial para el socio minoritario. Esto último es evidente dada la desproporción resultante, que revela claramente la mala fe del socio mayoritario al incrementar su participación del 60% al 97,5% mediante una ampliación de capital por compensación de créditos ficticia. La sentencia destaca que este tipo de actuaciones, especialmente en un contexto de desconfianza entre las partes, persiguen en la práctica la exclusión del socio minoritario.

(Imagen: E&J)
En conclusión, la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona es un recordatorio de que la ampliación de capital por compensación de créditos es un mecanismo excepcional que solo puede emplearse cuando existe una deuda auténtica y correctamente contabilizada como pasivo. La confusión entre el pasivo y el patrimonio neto (donde se ubica la cuenta 118) invalida cualquier intento de aumentar el capital social por esta vía. Como era previsible, el fallo de la sentencia estima el recurso de apelación del socio minoritario, revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad absoluta de los acuerdos de la junta de febrero de 2022. Con ello, se restablece el equilibrio que había sido vulnerado y se preserva el sentido original del pacto fundacional de la sociedad, lanzando un mensaje claro a los administradores: la ampliación de capital por compensación de créditos no puede utilizarse como herramienta para diluir de manera injustificada la participación del socio minoritario. Este caso quedará como un precedente relevante sobre la inalterabilidad de los fondos propios una vez que han sido destinados a la cuenta 118 para sanear la sociedad.
EY España anuncia que ha [sic] su ejercicio fiscal 2025 con una facturación de 921,6 millones de euros, un 8,7% más que el año anterior. El crecimiento estuvo impulsado principalmente por el área de Consulting, que aumentó sus ingresos un 12,4% hasta alcanzar los 306 millones de euros, según datos facilitados por la Big Four a la prensa.
Frente a este avance, el negocio de Auditoría y Assurance registró un incremento más moderado, del 5,1%,. El área legal creció un 9% y EY-Parthenon avanzó un 7,3%, según los datos facilitados por la firma. La cifra de 921,6 millones corresponde a los ingresos generados en España por sociedades que depositan cuentas en el Registro Mercantil.
EY excluye de sus cifras los mandatos españoles cuya facturación se ejecuta en el exterior —cuando parte del trabajo lo realizan otras firmas de su red internacional— así como los ingresos intragrupo procedentes de servicios internos entre sociedades del propio grupo.
De esta forma, la firma liderada por Federico Linares se posiciona en la pugna abierta entre las Big Four por el liderazgo en los ránkings de facturación. Mientras PwC ha optado en los últimos ejercicios por sumar parte de la actividad exterior vinculada a contratos ganados por la filial española, EY presenta únicamente los ingresos estrictamente locales, alineándose con el enfoque que defiende Deloitte. Todavía por ver qué hará KPMG.
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El ejercicio coincide además con la culminación de la reorganización global de EY. La firma ha adoptado una nueva estructura basada en diez superregiones y once sectores, con el objetivo de unificar criterios operativos y reforzar la especialización sectorial dentro de la red internacional.
El rediseño incluye el refuerzo de EY-Parthenon como plataforma integrada de estrategia y transacciones, concentrando capacidades que anteriormente estaban distribuidas en distintas áreas. En España, la adaptación al nuevo modelo global ha supuesto ajustes en la estructura organizativa y en la alineación sectorial de las distintas líneas de servicio.
La culminación de este proceso se produce en un ejercicio en el que el crecimiento se ha concentrado en consultoría y asesoramiento, mientras el negocio de auditoría afronta un entorno de mayor rotación de contratos relevantes.
El ejercicio ha estado marcado por un movimiento relevante de contratos en el mercado de auditoría. Como adelantó este periódico, Inditex ha designado a Deloitte como nuevo auditor de sus cuentas consolidadas a partir de 2027, en sustitución de EY. El contrato está valorado en torno a ocho millones de euros anuales.
El relevo tiene su origen en la crisis abierta en 2024 entre EY y Pontegadea, el holding inversor de Amancio Ortega, en Reino Unido. Ese episodio rompió una práctica histórica dentro del grupo, cuyas principales sociedades habían estado auditadas tradicionalmente por la misma firma. La decisión de Inditex culmina ese proceso y supone la salida de EY de uno de sus principales mandatos en España.
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A estos cambios se suman la pérdida de los contratos de Ferrovial (13,8 millones de euros) y Enagás (1,4 millones), así como la revisión abierta por FCC, cuyo contrato con EY asciende a 5,78 millones. En paralelo, la firma ha ganado el mandato de Cellnex, valorado en 4,1 millones y mantiene al BBVA en su cartera, uno de los contrato más codiciados del Ibex. Parte de estos movimientos no se refleja[n] todavía de forma completa en la facturación de 2025, ya que varios contratos entrarán en vigor en ejercicios posteriores.
Sus recomendaciones son técnicamente correctas, están bien fundamentadas y nadie las implementa. Si esto le suena familiar, el problema no es su auditoría; es que está diseñando soluciones sin considerar a quien debe ejecutarlas. Design Thinking le ofrece un enfoque radicalmente diferente.
Design Thinking es una metodología de innovación centrada en el ser humano, popularizada por IDEO y Stanford d.school, que ha transformado cómo las organizaciones más innovadoras del mundo resuelven problemas complejos. Su premisa fundamental: las mejores soluciones nacen de entender profundamente a las personas que las usarán.
Para el auditor, esto significa un cambio de paradigma: pasar de "encontrar lo que está mal" a "co-crear lo que funcionará". El resultado no son solo informes más persuasivos, sino recomendaciones que realmente se implementan.
Design Thinking se estructura en cinco fases iterativas. A continuación, vea cómo cada fase transforma el enfoque tradicional de auditoría:
| # | Fase | Enfoque Tradicional | Enfoque Design Thinking |
|---|---|---|---|
| 1 | 👁️ Empatizar | Entender el proceso | Vivir el proceso junto al auditado. Observar frustraciones, no solo incumplimientos. |
| 2 | 🎯 Definir | Identificar hallazgos | Reformular: ¿Cuál es el verdadero problema detrás del síntoma que encontramos? |
| 3 | 💡 Idear | Proponer recomendaciones | Co-crear soluciones con el auditado. Generar múltiples alternativas antes de elegir. |
| 4 | 🔧 Prototipar | Redactar informe | Crear versiones rápidas de la solución. Probar antes de formalizar en el informe. |
| 5 | ✅ Testear | Seguimiento | Validar con el usuario si la solución funciona. Iterar si es necesario. |