lunes, 2 de marzo de 2026

Iustel.com: El Registrador Mercantil ha de suspender el procedimiento de nombramiento de experto independiente cuando al tiempo se tramita un procedimiento de designación de auditor

02/03/2026

Se confirma la resolución de la DGRN que dejaba sin efecto la decisión del registrador mercantil que había accedido al nombramiento de experto independiente para la valoración de acciones o participaciones en el marco del ejercicio del derecho de separación del socio, pues al tiempo se tramitaba la solicitud de designación de auditor.

Iustel

Declara Sala que, tal y como estableció la DGRN, hasta el momento en que alcanzase firmeza la resolución sobre designación de auditor, existía la incertidumbre de si como consecuencia de esta última la sociedad se encontraría en situación de obligada a la verificación de sus cuentas correspondientes al ejercicio auditado, por lo que el procedimiento de designación de experto independiente debiera haberse suspendido hasta el momento en que quedara despejada la incertidumbre sobre la obligatoriedad de la verificación de las cuentas anuales.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 31/10/2025

N.º de Recurso: 6374/2020

N.º de Resolución: 1540/2025

Procedimiento: Recurso de casación

Ponente: FERNANDO CERDÁ ALBERO

Tipo de Resolución: Sentencia 

miércoles, 25 de febrero de 2026

WoltersKluwer: Régimen Especial de Fusiones y Escisiones (YouTube)


 
El régimen de fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias y canje de valores (FEAC) define cómo se tratan fiscalmente las operaciones de fusión y reestructuración empresarial. 
 
👉 Luis Jos, Inspector Jefe de la Agencia Tributaria, explica cómo funciona el régimen fiscal especial de fusiones y qué beneficios puede aportar a las empresas.
 
⌚ Capítulos:  
  • 00:00 Intro  
  • 00:21 ¿Qué es una fusión empresarial?  
  • 00:25 ¿Qué es una escisión empresarial?  
  • 00:30 ¿Qué es la aportación de rama de actividad?  
  • 00:40 ¿En qué consiste el canje de valores?  
  • 01:21 Requisitos del régimen especial de fusiones

 

LawAndTrends.com: Los pronunciamientos del Supremo sobre Segunda Oportunidad dan más claridad al deudor pero obligan al juez a un mayor control del procedimiento

Actualizado el 25/02/2026, 00:10 horas Por Miguel Angel Salazar 
 
En este articulo, Miguel Angel Salazar. Economista y Abogado, cree que estas ocho resoluciones, consideradas de manera conjunta, consolidan un paso más y un modelo de segunda oportunidad más preciso aunque obligará al juez a un mayor control del procedimiento 

Durante el mes de febrero de 2026, el Tribunal Supremo ha dado un paso decisivo en la configuración jurídica de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), publicando un conjunto de resoluciones que, analizadas en bloque, redefinen el estándar de buena fe, el alcance del crédito público exonerable y el papel del juez en la verificación de oficio. Las sentencias STS 260/2026, 425/2026STS 436/2026STS 437/2026STS 438/2026STS 439/2026STS 440/2026 y STS 441/2026 conformando un cuerpo doctrinal coherente que introduce matices esenciales y consolida una interpretación más técnica y exigente del sistema de segunda oportunidad.

   
  Miguel Angel Salazar, economista, abogado, auditor de cuentas y miembro de la Alianza Segunda Oportunidad de Barcelona  
     

Uno de los aspectos más relevantes reside en la reafirmación del carácter imperativo del control judicial. El Tribunal señala que el juez no puede limitarse a examinar las alegaciones de las partes. Deberá incluso sin oposición de acreedores, comprobar la concurrencia de los presupuestos y verificar de oficio si se da alguna de las causas excluyentes previstas en el artículo 487.1 TRLC.

Esta obligación, que aparece reiterada en las resoluciones, refuerza la naturaleza pública del mecanismo de exoneración y evita interpretaciones conviertan el procedimiento en un mero trámite formal.

Asimismo, las sentencias obligan al deudor a un deber reforzado de transparencia. La memoria del concurso dejará de ser un documento accesorio para transformarse en un verdadero relato probatorio: el origen, trayectoria y proporción del endeudamiento deben ser explicados con detalle. El Supremo subraya que la buena fe implica demostrar que la insolvencia es sobrevenida, lógica en el marco concreto financiero personal y no buscada. La insuficiencia de información o las inconsistencias documentales pueden activar las causas de exclusión por conducta negligente o temeraria.

En relación con el crédito público, las resoluciones aportan un giro significativo. Aunque se mantiene el límite cuantitativo del artículo 489.1.5.º TRLC, el Tribunal advierte que cualquier restricción al derecho de exoneración debe estar debidamente justificada, en consonancia con la Directiva (UE) 2019/1023 y la jurisprudencia del TJUE. Esta exigencia limita la aplicación automática de exclusiones y evita que la deuda pública derivada se convierta en un obstáculo insalvable para la rehabilitación económica del deudor.

Otro aspecto innovador es la lectura que hace el Supremo del artículo 487.1.6.º TRLC, al exigir al juez que valore la información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor y las circunstancias personales del sobreendeudamiento, se debe trabajara en la idea de fondo para abrir la uerta [sic] a considerar también la diligencia del acreedor en la concesión del crédito. Aunque ninguna de las sentencias impone un deber expreso de aportar los análisis de solvencia realizados por las entidades crediticias, debería iniciarse un camino para que incorpore esa dimensión en el futuro inmediato; si el deudor debe explicar cómo se endeudó, no es jurídicamente incoherente esperar que el acreedor explique cómo y por qué prestó.

Mas precisión en la segunda oportunidad

Estas ocho resoluciones, consideradas de manera conjunta, consolidan un paso más y un modelo de segunda oportunidad más preciso. Al tiempo que se refuerzan las exigencias de los requisitos de buena fe y la obligación de ofrecer un relato completo del endeudamiento y se limita el margen para exclusiones automáticas que podrían frustrar la finalidad rehabilitadora del procedimiento.

En base a este marco, vamos a analizar de forma más profunda, por su importancia la reciente Sentencia 260/2026 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, puesto que  ha marcado un hito en la interpretación del régimen de exoneración del pasivo insatisfecho tras la reforma operada por la Ley 16/2022.

Esta resolución, dictada en el recurso de casación 10/2024, establece por primera vez criterios claros y vinculantes sobre el alcance de la exoneración del crédito público (especialmente en lo que respecta a los créditos públicos subordinados) y redefine el concepto mismo de crédito público exonerable. Su importancia es capital, pues clarifica un ámbito que hasta ahora había quedado sometido a criterios dispares entre los Juzgados de lo Mercantil (hoy sección Mercantil de los Tribunales de Instancia) y las Audiencias Provinciales.

Uno de los aspectos más relevantes de esta sentencia es la afirmación categórica del Tribunal Supremo: los créditos públicos subordinados sí son exonerables en su totalidad. El razonamiento es claro: la Directiva (UE) 2019/1023 permite que los Estados limiten o excluyan categorías de créditos de la exoneración, pero siempre bajo el principio de proporcionalidad. En este marco, el Supremo declara que no resulta proporcionado otorgar al crédito público subordinado un trato privilegiado superior al que el propio Derecho concursal español otorga a esta categoría.

En concreto, la Sala indica que, dado que los créditos subordinados son pospuestos por razones de política legislativa respecto de los privilegiados y ordinarios, carece de justificación excluirlos de la exoneración, incluso si son de naturaleza pública. Ello supone un giro doctrinal trascendental, pues hasta ahora la Administración (en particular AEAT y TGSS) sostenía la inexonerabilidad total del crédito público con independencia de su clasificación.

La resolución ofrece una aplicación práctica especialmente ilustrativa: en el caso analizado, el crédito de la TGSS incluía tres tramos —privilegiado, ordinario y subordinado— siendo este último por importe de 16.845,66 euros. El Tribunal declara íntegramente exonerable esta porción subordinada.

Son típicos créditos públicos subordinados:

  • Recargos y sanciones no vinculadas a infracciones dolosas declaradas antes del concurso.
  • Intereses de demora devengados antes de la declaración concursal.
  • Parte de la deuda comunicada fuera de plazo por la Administración sin justa causa (cuando excepcionalmente se clasifica como subordinada).
  • Créditos derivados de devoluciones indebidas no reintegradas en plazo pero sin procedimiento firme.

El criterio del Supremo implica que, si estos créditos son de Derecho público, su subordinación determina automáticamente su exonerabilidad.

Otra aportación esencial de esta sentencia es la interpretación expansiva del artículo 489.1.5º TRLC. El precepto parecía limitar la exoneración parcial (hasta 10.000 euros) únicamente a deudas cuya recaudación corresponda a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social. El Tribunal corrige esta visión: todos los créditos públicos, con independencia de qué Administración los gestione —estatal, autonómica, provincial o local—, quedan sujetos al mismo régimen de exoneración.

Esto significa que deudas con Diputaciones, Ayuntamientos o Administraciones autonómicas (tasas, tributos locales, sanciones administrativas) pueden ser objeto de exoneración parcial hasta el límite legal de 10.000 € por acreedor público o total, si son subordinadas.

En la resolución, el Supremo aplica esta doctrina a un crédito de la Diputación de Valencia por importe de 2.433,07 euros, declarando que también está incluido en el ámbito de la exoneración, al no superar los límites cuantitativos legales.

En definitiva es un antes y un después para la Segunda Oportunidad, en su aplicación actual.

La sentencia clarifica definitivamente que:

  1. El límite de 10.000 euros se aplica a cada Administración acreedora, no solo a AEAT y TGSS.
  2. Los créditos públicos subordinados se exoneran íntegramente.
  3. La exoneración debe identificarse crédito por crédito, evitando resoluciones genéricas que generaban inseguridad jurídica.

El resultado práctico es significativo: los deudores de buena fe podrán liberarse de una mayor parte de su deuda pública, especialmente en aquellos casos en que la parte subordinada representaba un obstáculo insalvable.

El Tribunal Supremo aporta la claridad que la práctica concursal llevaba años reclamando en el camino de consolidar un régimen un poco más equilibrado alineado con la jurisprudencia reciente del TJUE, en el derecho a la segunda oportunidad, siguiendo pendiente el equilibrio entre la segunda oportunidad, la buena fe y la plena exoneración.

EconomistJurist.es: La trampa de la capitalización de la cuenta 118 (supuesto práctico)

La confusión entre el pasivo y el patrimonio neto invalida cualquier intento de aumentar el capital social por compensación de créditos
Publicado 25/02/2026 14:00  

(Imagen: E&J)

La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 18 de noviembre de 2025, aborda un intento de dilución accionarial mediante una controvertida ampliación de capital por compensación de créditos. El caso se centra en la impugnación de los acuerdos sociales adoptados por parte de una sociedad limitada en su junta general extraordinaria del 7 de febrero de 2022, donde se pretendió transformar una aportación a fondos propios de la cuenta 118 en capital social, alterando drásticamente el equilibrio que existía inicialmente en las cuotas de participación de los socios en el momento de la constitución de sociedad.

Para situarnos en el contexto jurídico, la constitución de la sociedad limitada tuvo lugar el 10 de mayo de 2016, estableciendo inicialmente un reparto del capital social donde el socio demandante ostentaba el 40%, frente al 60% del otro socio, quien además ejercía como administrador único. La controversia surge cuando, años después de esa constitución de sociedad, el socio mayoritario realiza una aportación de 45.000 euros en julio de 2021. Según la documentación contable y fiscal, dicha suma no se ingresó como un préstamo, sino expresamente como una «aportación a fondos propios para equilibrar el balance y remover la causa legal de disolución que afectaba a la compañía».

Esta distinción es fundamental, ya que el administrador decidió posteriormente convocar una junta general para ejecutar una ampliación de capital por compensación de créditos, utilizando precisamente esa aportación para aumentar su participación hasta el 97,5%, reduciendo al minoritario a un 2,5% residual.

 

(Imagen: E&J)

El primer obstáculo que debió superar la Audiencia Provincial fue la excepción de caducidad apreciada por el juzgado de instancia. La sentencia analizada corrige este criterio recordando que, para los acuerdos sociales, el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades de Capital[1] establece un plazo de impugnación de un año. Al haberse celebrado la junta general el 7 de febrero de 2022 y presentarse la demanda el 6 de febrero de 2023, la acción estaba plenamente vigente y, por tanto, el tribunal podía entrar a valorar si la ampliación de capital por compensación de créditos cumplía con los requisitos legales mínimos.

El núcleo del debate jurídico de esta sentencia reside en la naturaleza de la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad. La sociedad alegó que la aportación del socio mayoritario generaba un crédito a su favor que podía ser capitalizado en una ampliación de capital por compensación de créditos. Sin embargo, la Audiencia es tajante al citar el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital: «Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, estos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles». El tribunal razona que una aportación registrada en la cuenta 118 es, de acuerdo con la Consulta Vinculante V1978/2016, de 9 de mayo, de la DGT, un «negocio jurídico traslativo del dominio por virtud del cual uno o varios socios aportan dinero, bienes o derechos a los fondos propios de una sociedad sin contraprestación». Al no ser una deuda de la sociedad, no puede existir un crédito exigible que legitime una ampliación de capital por compensación de créditos. Es decir, se prohíbe capitalizar aquello que ya es propiedad definitiva de la sociedad «a fondo perdido o no reintegrable».

Resulta significativo que la sentencia constate que el administrador registró la entrada de dinero como una aportación del socio destinada a fortalecer los fondos propios de la sociedad, contabilizándola en la cuenta 118. Dicho de otro modo, al intentar la ampliación de capital por compensación de créditos, el socio mayoritario pretendió «cobrarse» dos veces la misma aportación: primero para evitar la disolución y segundo para diluir al socio minoritario. La Audiencia recuerda que el Plan General de Contabilidad y las resoluciones del ICAC son claros al respecto: las cantidades en la cuenta 118 no tienen naturaleza de pasivo exigible. De esta manera, se impide que la contabilidad se utilice de forma arbitraria para alterar las cuotas de participación.

Y la sentencia no se limita a destacar la imposibilidad técnica de la operación, sino que además profundiza en el abuso de derecho, recordando que «la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría». El administrador justificó la ampliación de capital por compensación de créditos alegando una supuesta causa de disolución por pérdidas. Sin embargo, los balances aportados acreditaron que la sociedad contaba con un patrimonio neto positivo y que, de hecho, en el ejercicio 2021 había obtenido beneficios. En consecuencia, el tribunal concluye que no existía una «necesidad razonable» para llevar a cabo dicha ampliación de capital por compensación de créditos y que, además, dicha operación resultaba perjudicial para el socio minoritario. Esto último es evidente dada la desproporción resultante, que revela claramente la mala fe del socio mayoritario al incrementar su participación del 60% al 97,5% mediante una ampliación de capital por compensación de créditos ficticia. La sentencia destaca que este tipo de actuaciones, especialmente en un contexto de desconfianza entre las partes, persiguen en la práctica la exclusión del socio minoritario.

(Imagen: E&J)

En conclusión, la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona es un recordatorio de que la ampliación de capital por compensación de créditos es un mecanismo excepcional que solo puede emplearse cuando existe una deuda auténtica y correctamente contabilizada como pasivo. La confusión entre el pasivo y el patrimonio neto (donde se ubica la cuenta 118) invalida cualquier intento de aumentar el capital social por esta vía. Como era previsible, el fallo de la sentencia estima el recurso de apelación del socio minoritario, revoca la sentencia de instancia y declara la nulidad absoluta de los acuerdos de la junta de febrero de 2022. Con ello, se restablece el equilibrio que había sido vulnerado y se preserva el sentido original del pacto fundacional de la sociedad, lanzando un mensaje claro a los administradores: la ampliación de capital por compensación de créditos no puede utilizarse como herramienta para diluir de manera injustificada la participación del socio minoritario. Este caso quedará como un precedente relevante sobre la inalterabilidad de los fondos propios una vez que han sido destinados a la cuenta 118 para sanear la sociedad.

Referencias

[1] Artículo 205.1 – Caducidad de la acción de impugnación: “La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.”

lunes, 23 de febrero de 2026

elConfidencial.com: EY crece un 8,7% al tirón de Consulting, mientras Auditoría pierde impulso

Factura 921 millones
Auditoría y Assurance registró un incremento moderado, del 5,1%. El área legal creció un 9% y EY-Parthenon avanzó un 7,3%, según los datos facilitados por la firma
Por A. M. - 23/02/2026 - 05:00

EY España anuncia que ha [sic] su ejercicio fiscal 2025 con una facturación de 921,6 millones de euros, un 8,7% más que el año anterior. El crecimiento estuvo impulsado principalmente por el área de Consulting, que aumentó sus ingresos un 12,4% hasta alcanzar los 306 millones de euros, según datos facilitados por la Big Four a la prensa.

Frente a este avance, el negocio de Auditoría y Assurance registró un incremento más moderado, del 5,1%,. El área legal creció un 9% y EY-Parthenon avanzó un 7,3%, según los datos facilitados por la firma. La cifra de 921,6 millones corresponde a los ingresos generados en España por sociedades que depositan cuentas en el Registro Mercantil.

EY excluye de sus cifras los mandatos españoles cuya facturación se ejecuta en el exterior —cuando parte del trabajo lo realizan otras firmas de su red internacional— así como los ingresos intragrupo procedentes de servicios internos entre sociedades del propio grupo. 

De esta forma, la firma liderada por Federico Linares se posiciona en la pugna abierta entre las Big Four por el liderazgo en los ránkings de facturación. Mientras PwC ha optado en los últimos ejercicios por sumar parte de la actividad exterior vinculada a contratos ganados por la filial española, EY presenta únicamente los ingresos estrictamente locales, alineándose con el enfoque que defiende Deloitte. Todavía por ver qué hará KPMG.

El ejercicio coincide además con la culminación de la reorganización global de EY. La firma ha adoptado una nueva estructura basada en diez superregiones y once sectores, con el objetivo de unificar criterios operativos y reforzar la especialización sectorial dentro de la red internacional.

El rediseño incluye el refuerzo de EY-Parthenon como plataforma integrada de estrategia y transacciones, concentrando capacidades que anteriormente estaban distribuidas en distintas áreas. En España, la adaptación al nuevo modelo global ha supuesto ajustes en la estructura organizativa y en la alineación sectorial de las distintas líneas de servicio.

La culminación de este proceso se produce en un ejercicio en el que el crecimiento se ha concentrado en consultoría y asesoramiento, mientras el negocio de auditoría afronta un entorno de mayor rotación de contratos relevantes.

Baile de clientes en auditoría

El ejercicio ha estado marcado por un movimiento relevante de contratos en el mercado de auditoría. Como adelantó este periódico, Inditex ha designado a Deloitte como nuevo auditor de sus cuentas consolidadas a partir de 2027, en sustitución de EY. El contrato está valorado en torno a ocho millones de euros anuales.

El relevo tiene su origen en la crisis abierta en 2024 entre EY y Pontegadea, el holding inversor de Amancio Ortega, en Reino Unido. Ese episodio rompió una práctica histórica dentro del grupo, cuyas principales sociedades habían estado auditadas tradicionalmente por la misma firma. La decisión de Inditex culmina ese proceso y supone la salida de EY de uno de sus principales mandatos en España.

A estos cambios se suman la pérdida de los contratos de Ferrovial (13,8 millones de euros) y Enagás (1,4 millones), así como la revisión abierta por FCC, cuyo contrato con EY asciende a 5,78 millones. En paralelo, la firma ha ganado el mandato de Cellnex, valorado en 4,1 millones y mantiene al BBVA en su cartera, uno de los contrato más codiciados del Ibex. Parte de estos movimientos no se refleja[n] todavía de forma completa en la facturación de 2025, ya que varios contratos entrarán en vigor en ejercicios posteriores.

jueves, 19 de febrero de 2026

Auditool.org: Design Thinking: El secreto de los auditores cuyas recomendaciones siempre se implementan

Control Interno - 
Por: Equipo Auditool
 

Sus recomendaciones son técnicamente correctas, están bien fundamentadas y nadie las implementa. Si esto le suena familiar, el problema no es su auditoría; es que está diseñando soluciones sin considerar a quien debe ejecutarlas. Design Thinking le ofrece un enfoque radicalmente diferente.

Design Thinking es una metodología de innovación centrada en el ser humano, popularizada por IDEO y Stanford d.school, que ha transformado cómo las organizaciones más innovadoras del mundo resuelven problemas complejos. Su premisa fundamental: las mejores soluciones nacen de entender profundamente a las personas que las usarán.

Para el auditor, esto significa un cambio de paradigma: pasar de "encontrar lo que está mal" a "co-crear lo que funcionará". El resultado no son solo informes más persuasivos, sino recomendaciones que realmente se implementan.

Las 5 fases del Design Thinking aplicadas a auditoría

Design Thinking se estructura en cinco fases iterativas. A continuación, vea cómo cada fase transforma el enfoque tradicional de auditoría:

#FaseEnfoque TradicionalEnfoque Design Thinking
1 👁️ Empatizar Entender el proceso Vivir el proceso junto al auditado. Observar frustraciones, no solo incumplimientos.
2 🎯 Definir Identificar hallazgos Reformular: ¿Cuál es el verdadero problema detrás del síntoma que encontramos?
3 💡 Idear Proponer recomendaciones Co-crear soluciones con el auditado. Generar múltiples alternativas antes de elegir.
4 🔧 Prototipar Redactar informe Crear versiones rápidas de la solución. Probar antes de formalizar en el informe.
5 Testear Seguimiento Validar con el usuario si la solución funciona. Iterar si es necesario.
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ICAC: Sobre la obligación de publicación del informe del impuesto sobre sociedades

Consulta de Contabilidad núm. 5 del BOICAC 144 de diciembre de 2025
  • Fecha: 19-01-2026
  • Número BOICAC: Número BOICAC 144/diciembre2025-5
  • Sobre la obligación de publicación del informe regulado en la disposición adicional undécima de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga por parte de determinadas empresas y sucursales

  • La sociedad consultante es una sociedad residente en España que forma parte de un grupo multinacional cuya matriz tiene su residencia fiscal en Italia. Este grupo ha superado el umbral de 750 millones de euros de ingresos consolidados durante los dos ejercicios fiscales anteriores, lo que activa la obligación de elaborar y publicar un informe relativo al impuesto sobre sociedades de acuerdo con la Directiva (UE) 2021/2101 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto sobre sociedades por parte de determinadas empresas y sucursales. El informe será elaborado por la matriz italiana cumpliendo con la legislación italiana, que establece un plazo de 12 meses desde el cierre del ejercicio fiscal. España introdujo esta obligación a través de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, del fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que modificó la Ley 22/2015 de 20 de julio, de auditoría de cuentas (LAC). En concreto, en el apartado tercero de la disposición adicional undécima de la LAC se establece un plazo específico de seis meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran. 

    La sociedad consultante afirma que el plazo establecido en la legislación española podría crear una discrepancia temporal con el calendario de la matriz italiana y formula las siguientes preguntas: 

    1. ¿Puede la filial española acogerse a una exención según Disposición Adicional 11º de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas para la publicación del informe, cuando el informe público País por País sea publicado por la matriz italiana conforme a la normativa italiana, aunque dicha publicación se realice después del plazo de seis meses previsto en la normativa española? 

    2. En caso de que no resulte aplicable la exención por razones de plazo: 

     - ¿Debe la filial española publicar el informe antes del 30 de junio (plazo español), o puede esperar a la publicación por parte de la matriz italiana (hasta el 31 de diciembre)? 

    - En tal caso, ¿incurriría la filial en un incumplimiento formal por no respetar el plazo de la Disposición Adicional 11º de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas (modificación introducida por la Ley 28/2022 de startups) de si decide acogerse al calendario de la matriz? 

     - En caso de acogerse al calendario de presentación de la matriz italiana, ¿podrá la filial española presentar sin problemas las cuentas anuales en el Registro Mercantil sin la previa publicación del informe país por país? 

    En respuesta a las preguntas planteadas, este Instituto manifiesta lo siguiente: 

    La obligación de elaborar un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga que establece la Directiva (UE) 2021/2101 fue introducida en la legislación española mediante la creación de la Disposición adicional undécima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, redactada por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, del fomento del ecosistema de las empresas emergentes. El artículo 48 ter de la Directiva contable, en la redacción dada por la citada Directiva (UE) 2021/2101, establece lo siguiente en su apartado 1: “1. Los Estados miembros exigirán a aquellas sociedades matrices últimas sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos. (…)” Por su parte, el apartado Primero. Empresas y sucursales obligadas a informar, de la disposición adicional undécima de la LAC dispone (énfasis añadido): “1. La sociedad dominante última de un grupo sujeta a derecho español que formule cuentas anuales consolidadas y cuyo importe neto de la cifra anual de negocios consolidada en la fecha de cierre del ejercicio haya superado, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos, un total de 750.000.000 de euros deberá elaborar, publicar, depositar y hacer accesible un informe acerca del impuesto sobre sociedades o impuestos de naturaleza idéntica o análoga relativo al último de esos dos ejercicios consecutivos. A estos efectos, se entenderá por sociedad dominante última la empresa que elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio (…)” 

    De la normativa aplicable se desprende que la obligación de elaborar el informe relativo al impuesto sobre sociedades recae, con carácter general, en la sociedad dominante última del grupo, sin perjuicio de las excepciones previstas. En España, la Directiva (UE) 2021/2101 se ha transpuesto atribuyendo dicha obligación a la sociedad dominante última sujeta a Derecho español que cumpla los requisitos establecidos. Esta sociedad, cuando sea residente en territorio español, deberá aprobar y publicar el informe en el plazo de seis meses desde el cierre del ejercicio, conforme al apartado Tercero. Publicación y accesibilidad de la disposición adicional undécima de la LAC. Ahora bien, en el supuesto objeto de consulta, la sociedad obligada es la sociedad dominante última residente en Italia. En consecuencia, la elaboración, aprobación, publicación y plazos del informe se regirán por la normativa italiana que haya incorporado la citada Directiva.