El auditor voluntario de una sociedad no obligada es elegible tanto antes como después del cierre anual
- El socio minoritario puede exigir en la Junta que se verifiquen las cuentas
- A lo que no tiene derecho la minoría es a elegir el profesional auditor
Xavier Gil Pecharromán
6:00 - 17/08/2024
En las sociedades no obligadas, la designación de auditor voluntario puede efectuarse antes o después del cierre del ejercicio social, y puede llevarse a cabo por la junta general o por el órgano de administración, al no existir atribución competencial exclusiva a favor de aquélla, con independencia del derecho de los socios minoritarios al nombramiento de auditor, según establece la Dirección Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en resolución de 21 de mayo de 2024.
No existe el derecho a que las cuentas se verifiquen precisamente por el auditor designado a instancia de la minoría sino el derecho a que se verifiquen. Si existe obligación inscribir el nombramiento en el Registro Mercantil.
Así, si un socio minoritario desea que sea la junta general de la sociedad no obligada la que lleve a cabo un nombramiento de auditor voluntario antes del fin de un ejercicio determinado tiene expedita la vía del artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital que le reconoce el derecho a solicitar y obtener convocatoria de junta general en la que dicha cuestión se comprenda en el orden del día.
La posición del socio minoritario en sociedades no obligadas se protege de modo contundente tanto durante el procedimiento en que se ventila su solicitud como con posterioridad. Como ha reconocido una amplia doctrina de la Dirección General en materia de designación de auditores a instancia de socios minoritarios, sólo es posible desestimar la solicitud por existir designado ya un auditor voluntario por parte de la sociedad cuando se garantice el derecho del socio a la emisión efectiva del informe de auditoría, lo que solo puede lograrse mediante la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil, mediante la entrega al socio del referido informe o bien mediante su incorporación al expediente.
Y esta doctrina de la Dirección General se ha visto reconocida por la reforma que del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital se llevó a cabo por las disposiciones finales cuarta y decimocuarta de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas que en su inciso final dice hoy en día: "Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil".
Dicho precepto no regula atribución competencial alguna ni limitación alguna a la posibilidad de designar auditor voluntario en sociedades no obligadas, sino que determina la obligatoriedad de depositar, junto a las cuentas anuales, el informe de verificación ya se trate de sociedades obligadas por ley a la auditoría de sus cuentas anuales, ya de sociedades obligadas como consecuencia de la solicitud de un socio minoritario (artículo 10.4 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas), ya de sociedades no obligadas que han designado un auditor de forma voluntaria y han inscrito el nombramiento.
Tan es así que si la sociedad que ha designado auditor voluntario e inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento pretende revocarlo posteriormente en perjuicio de socios que podrían haber ejercitado el derecho del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la Dirección General ha afirmado que no resulta posible la inscripción de la revocación, según establece la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de noviembre de 2023.
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