martes, 23 de julio de 2024

Auditoría & Co: Responsabilidad civil de los auditores. Luces y sombras

MARCO OBJETIVO: Ámbito de la auditoria

El artículo 1.2 de la Ley de Auditoria establece lo que se entiende por tal indicando: “la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales así como otros estados financieros o documentos contables elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros”.

Más adelante el artículo 1.3 con relación ya concretamente a la auditoría de cuentas anuales dice que consiste en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación; también comprenderá en su caso la verificación de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.

El artículo 3 establece que el informe de auditoría de cuentas  contendrá una opinión técnica en la que se manifestará de forma clara y precisa si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y en particular con los principios y criterios contables contenidos en el mismo. La opinión podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada. Cuando no existan reservas la opinión será favorable. En el caso de que existan reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la opinión técnica será con salvedades, desfavorable o denegada.

Según el artículo 3.2 el auditor queda relevado de realizar el informe cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a.    Justa causa (inconcreta).

b.    Existencia de amenazas que puedan comprometer de forma grave la independencia u objetividad del auditor de cuentas o de la sociedad de auditoria.

c.    Imposibilidad absoluta de realizar el trabajo encomendado por circunstancias no imputables.

El artículo 4 determina que las entidades auditadas están obligadas a facilitar cuanta información fuese necesaria para realizar los trabajos de auditoría de cuentas; asimismo quién o quiénes realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información precisen para la emisión del informe de auditoría de cuentas.

Por su parte, el artículo 6 determina que la actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a la normativa constituida por las prescripciones de esta ley, de su reglamento de desarrollo así como a las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interna de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

MARCO NORMATIVO. NORMAS DE AUDITORIA

En general

Las normas de auditoría, según el apartado 2 del artículo 6 son las contenidas en esta Ley y en su reglamento de desarrollo, en las Normas Internacionales de auditoría (NIA) adoptadas por la Unión Europea y en las Normas Técnicas de Auditoría en aquellos aspectos no regulados por las normas internacionales de auditoría citadas.

En el apartado 3 se señala que las normas de ética incluyen, al menos, los principios de su función de interés público, competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad.

En el apartado 4 se establece que las Normas técnicas de auditoría, las normas éticas y las normas de control de calidad interno de los auditores y sociedades de auditoría se elaborarán, adaptarán o revisarán debiendo estar de acuerdo con los principios generales y prácticas comúnmente admitidas en los Estados miembros de la Unión Europea así como con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea, por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas y serán válidas a partir de su publicación mediante resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su Boletín Oficial.

El art. 16 del Reglamento de auditoría 1517/2011 de 31 de octubre, al hablar de la normativa reguladora de la actividad se remite a la ley y al Reglamento y contempla asimismo las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno de los auditores de cuentas.

El artículo 17 del Reglamento se refiere a las normas de auditoría en consonancia con el art. 6.2 de la Ley y dice que lo constituyen “los principios y requisitos que deben observar los auditores de cuentas en la realización del trabajo de auditoría de cuentas y sobre las que deben basarse las actuaciones necesarias para expresar una opinión técnica, responsable e independiente.

El último párrafo de dicho artículo establece que en los casos excepcionales no previstos en la normativa reguladora de la actividad tendrán la consideración de normas de auditoría los usos o prácticas habituales de los auditores de cuentas entendidos como los actos reiterados constantes y generalizados observados por aquellos en el desarrollo de la actividad de auditoría de cuentas y siempre que no resulten contradictorios con lo dispuesto en la citada normativa. Corresponde al ICAC resolver sobre dichos casos excepcionales mediante resolución.

Principios éticos

El artículo 19 regula las normas de ética estableciéndose que los auditores han de tener en consideración y actuar en todo caso con sujeción a determinados principios éticos que son:

a.    Competencia profesional que les obliga a mantener sus conocimientos teóricos y prácticos en el nivel requerido para asegurar que las entidades auditadas y los usuarios de la información reciban con plena confianza un óptimo servicio señalando que estos conocimientos han de ser mantenidos a lo largo del tiempo por lo que los auditores de cuentas deben realizar actividades de formación continua y de actualización permanente.

b.    La diligencia debida hace referencia al especial deber de cuidado y atención que deben prestar los auditores al conocer y a aplicar la normativa reguladora de la actividad de auditoría a fin de que sus conclusiones estén debidamente soportadas y justificadas.

c.    La objetividad implica actuar con imparcialidad y sin conflicto de intereses que puedan comprometer su independencia sin que en ningún caso puedan comprometerla por influencias indebidas, favoritismos o perjuicios ni tener intereses ajenos que puedan afectar a la forma de plantear y realizar su trabajo de auditoría.

d.    La integridad impone la obligación de ser honesto en el ejercicio de su actividad, es decir, actuar con rectitud y compromiso ante cualquier circunstancia que pueda suponer un conflicto de intereses, obligándose a mantener un entorno laboral y corporativo de integridad y respeto a los principios y normas de ética que rigen la actividad.

El artículo 21 determina que las normas técnicas de auditoría, las normas éticas y las normas de control de calidad se elaborarán, adaptarán o revisarán debiendo estar de acuerdo con los principios generales y prácticas comúnmente admitidas en los países de la Unión Europea así como con las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas. Dichas normas no tendrán validez hasta que sean publicadas por el Instituto de contabilidad y auditoría de cuentas en su Boletín Oficial (art. 21.2).

Independencia

El artículo 43 del Reglamento consagra el principio general de independencia.

Los auditores y las sociedades de auditoría deben ser independientes y deben abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos pueda verse comprometida y deben abstenerse de participar en el proceso de toma de decisiones de la entidad auditada.

Se entiende por independencia la ausencia de intereses o influencias que puedan menoscabar la objetividad del auditor en la realización de su trabajo de auditoría y deben abstenerse de realizar una auditoría si existe alguna relación financiera, económica, laboral, familiar o de otra índole, incluidos servicios distintos del de auditoría proporcionados a la entidad auditada entre el auditor o la sociedad de auditoría y la entidad auditada de modo que se pudiera concluir que compromete su independencia.

Escepticismo

Los auditores de cuentas deben mantener una actitud de escepticismo profesional en cuya virtud debe estar siempre alerta ante situaciones que puedan suponer una amenaza a la independencia, así como plantearse continuamente su independencia en relación con la entidad auditada.

Respecto al escepticismo se basa en la norma internacional de auditoría 200 sobre objetivos globales del auditor independiente, norma internacional que está adaptada para su aplicación en España mediante resolución del ICAC de 15 de octubre de 2013.

Según dicha norma, el escepticismo profesional es necesario para realizar una evaluación crítica de la evidencia de auditoría lo que implica cuestionar la evidencia de auditoría contradictoria y la fiabilidad de los documentos y las respuestas a indagaciones así como de otra información obtenida de la dirección y de los responsables del gobierno de la entidad. El auditor puede aceptar que los registros y documentos son auténticos salvo que tengan motivos para creer lo contrario. Sin embargo, el auditor debe plantearse la fiabilidad de la información que va a ser utilizada como evidencia de auditoría. En casos de duda sobre la fiabilidad de la información o de existencia de indicios de posible fraude, las normas internacionales de auditoría requieren que el auditor investigue con más detalle y determine las modificaciones o los procedimientos de auditoría adicionales necesarios para resolver la cuestión. La convicción de que los responsables del gobierno de la entidad son honestos e íntegros, no exime al auditor de la necesidad de mantener un escepticismo profesional ni le permite conformarse con la evidencia de auditoría que no sea convincente para la obtención de una seguridad razonable.

Tengamos en cuenta que el 27 de mayo de 2014, la Unión Europea ha aprobado la Directiva 2014/56 que entrará en vigor dentro de dos años.

La nueva Directiva destaca la importancia de potenciar la actitud de escepticismo profesional que deben adoptar los auditores legales sea cual fuere su experiencia anterior en relación con la honradez e integridad de la dirección de la empresa. En concreto se nos dice expresamente: “Es importante potenciar la actitud de escepticismo profesional que deben adoptar los auditores legales y las sociedades de auditoría frente a la entidad auditada. Los auditores legales y las sociedades de auditoría deben aceptar la posibilidad de que existan incorrecciones materiales debidas a error o a fraude sea cual fuere su experiencia anterior en relación con la honradez e integridad de la dirección de la empresa auditada.” Dicha normativa destaca como a uno de sus objetivos: “Reducir la amenaza de familiaridad reforzando con ello la independencia de los auditores legales y sociedades de auditoría”.

MARCO DE LA RESPONSBILIDAD [sic] CIVIL EXIGIBLE.

A tenor del artículo 22 de la Ley de Auditoría, los auditores y las sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código Civil con las particularidades establecidas en el presente artículo.

Dicha responsabilidad será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional tanto a la entidad auditada como a un tercero.

A estos efectos se entenderá por tercero cualquier persona física o jurídica, pública o privada que acredite que actuó o dejó de actuar tomando en consideración el informe de auditoría siendo este elemento esencial y apropiado para formar su consentimiento, motivar su actuación o tomar su decisión.

La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por terceros.

Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de auditoría responderán solidariamente dentro de los límites señalados en el apartado precedente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad auditora.

La acción de exigir la responsabilidad contractual del auditor de cuentas y de la sociedad de auditoría, prescribirá a los 4 años a contar desde la fecha del informe de auditoría.

La ley nos remite en primer lugar a las reglas del Código Civil con las matizaciones, limitaciones que se expresan posteriormente.

De una parte tenemos el artículo 1902 del Código Civil que al regular la culpa extracontractual establece que el que por acción u omisión causa daño otro, interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, y de otra el artículo 1101 de dicho cuerpo legal que al regular la culpa contractual determina el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados por quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad.

Tanto en un supuesto como en otro, se exige por ende, la existencia de una actuación culposa o negligente; la existencia de un daño o un perjuicio y una relación de causalidad entre el acto y el resultado dañoso.

Respecto a la relación de causalidad existen diversas teorías pero la jurisprudencia considera que para determinar el nexo causal, ha de inspirarse en la valoración de les [sic] condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso con abstracción de la doctrina.

El nexo causal puede interrumpirse o no existir. Faltando este requisito no hay responsabilidad  y la interrupción del nexo causal puede producirse por intervención de terceros que sean causa directa del daño o bien por culpa de perjudicado que, si es única y exclusiva, exonera de la responsabilidad; por caso fortuito que es aquel acontecimiento no imputable al causante del daño que no se podía prever o que pudiendo preverse es inevitable; y por fuerza mayor que afecta a aquellos sucesos extraños al causante del daño y que es debido a fuerzas primarias de la naturaleza que no podrían evitarse ni con el empleo de la mayor diligencia posible.

La culpa o negligencia es definida por nuestro Código Civil en el artículo 1104 como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Se define pues por una omisión de la conducta debida con ausencia de malicia pero previsibilidad del resultado y se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.

El marco normativo de la diligencia hay que aplicarlo por tanto a las circunstancias de cada caso, y es evidente que la diligencia exigible a un profesional será mayor que la exigible a una persona que no reúna tal característica pero en todo caso hay que decir que la diligencia exigible al auditor está determinada en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la propia ley de auditoría y su reglamento así como en las normas internacionales de auditoria, normas técnicas, éticas, etc. aprobadas por resoluciones del ICAC. Nos encontramos pues ante una exigencia de diligencia cualificada.

El artículo 1104 del Código Civil, es el modelo de diligencia no especializado o profesionalizado que no resulta de aplicación al auditor porqué [sic] la normativa de auditoría sí que prevé expresamente la diligencia con que hay que cumplirse su obligación. De esta forma cabe concluir que en principio, cualquier incumplimiento de la normativa reguladora de la actividad de auditoría implicará una falta de diligencia suficiente para el nacimiento de la responsabilidad civil. En este sentido, es necesario destacar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2008, que establece: “Es la propia Ley de Auditoría la que determina la forma en que los auditores han de ejercer su función de modo que su incumplimiento se erige por sí en fuente de responsabilidad profesional pues supone la falta de diligencia que le resulte exigible más allá de la normal que se requiere del deudor común según el art. 1104 del Código Civil”.

¿SE PUEDE LIMITAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS AUDITORES?

Efectivamente, hoy en día, se puede limitar dicha responsabilidad, y ello sucede a partir de la recomendación de la Comisión Europea de 5 de junio de 2008 que, aunque se refería a sociedades cotizadas, ha sido recogida en la Ley española de Auditoría 1/2011  para todos los supuestos.

Dicha recomendación de la Comisión señalaba la conveniencia de limitar la responsabilidad ya fuese mediante la fijación por ley de una cuantía máxima o limitación en el propio contrato, o bien fijación de principios que garantizasen que el auditor responde no conjunta y solidariamente con los otros causantes del daño, sino dentro de los límites de su contribución al perjuicio.

Hasta ahora el modelo vigente establecía un régimen en el que el auditor debería responder solidariamente junto con los demás causantes del daño de forma directa, solidaria e ilimitada, lo cual determinaba que los perjudicados dirigían sus pretensiones de indemnización, no contra la sociedad de auditoría que había suministrado información errónea o contra los administradores que habían formulado las cuentas sino contra los auditores debido en definitiva a su mayor solvencia patrimonial puesto que por ley han de prestar fianza para el ejercicio de su actividad y su actividad está cubierta por el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

La limitación de responsabilidad tiene su origen en una sentencia del Tribunal Supremo de California en el asunto Bily contra Arthur Young & Company, de 1992 que comienza diciendo:

-    Un auditor es perro de vigilancia (watchdog) y no un perro rastreador (bloodhound).

-    El ámbito del cliente tiene influencia en el desempeño de la función de auditoría.

-    La responsabilidad de los auditores es indeterminada pero no ilimitada.

-    Dentro de unos límites la actuación negligente de un auditor podrá ser perseguible solo en la fracción del dinero invertido o prestado al cliente por parte del reclamante.

Como hemos visto, ahora las responsabilidades se exigen en forma proporcional a la responsabilidad directa y esto afecta tanto a la responsabilidad contractual como la extracontractual. Lo que no hace el legislador es determinar los criterios para establecer dicha proporcionalidad. Tan solo se limita a indicar en el citado art. 22,  que la responsabilidad es exigible en forma personal e individualizada con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada por terceros.

Eso es un gran avance ya que ya no cabe una responsabilidad indiscriminada solidaria por todo los perjuicios ocasionados, sino que habrá que deslindar cuál es la responsabilidad de la sociedad auditada o de terceros y cuál la del auditor y en qué proporción.

No obstante, al no fijarse legalmente los principios que se han de tener en cuenta para imputar a cada uno de los causantes su cuota de responsabilidad (sociedad, auditores y administradores) no hay que descartar que mientras el legislador no fije dichos principios, en realidad nada cambie y los jueces sigan aplicando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo de atribuir responsabilidad ilimitada a los auditores absteniéndose de su individualización por no poder precisar el grado de intervención de cada agente en el perjuicio causado.

Si en la producción del daño intervienen, junto con el auditor, otras personas y la ley establece un sistema de responsabilidad proporcional,  lo cierto es que dado que la situación de solvencia del auditor es superior, al disponer necesariamente de un seguro de responsabilidad civil, lo normal es que los perjudicados sigan dirigiendo sus pretensiones contra los auditores. En estos casos deberá plantearse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por lo que deberían ser llamados también a juicio el resto de personas que han intervenido en la confección y aprobación de los estados contables a fin de completar la relación jurídica procesal y hacer viable la aplicación de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Auditoría sobre la aplicación del principio de proporcionalidad y la responsabilidad personal e individualizada.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

El artículo 22 de la Ley de Auditoría establece que la responsabilidad de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría se puede exigir tanto por causar perjuicio a la entidad auditada como a un tercero.

Es evidente que cuando el perjuicio es la entidad auditada nos encontramos ante una responsabilidad contractual y cuando es a un tercero, se trata de  una responsabilidad extracontractual.

La responsabilidad contractual a la entidad auditada viene regulada por el art. 271 de la Ley de Sociedades de Capital que habla de que la legitimación para exigir responsabilidades a los auditores frente a la sociedad por ellos auditada se regirá por lo dispuesto para los administradores de la sociedad; por tanto se remite a los artículos relativos a la llamada responsabilidad social que viene regulada en los arts. 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital en lo que sea de aplicación.

La  acción social de responsabilidad puede entablarse por la sociedad, previo acuerdo de junta general que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día (art. 238 LSC). En cualquier momento la Junta General podrá transigir o renunciar al ejercicio de dicha acción siempre que no se opusieran a ello socios que representen el 5% del capital social (art. 238.2).

El art. 238.3 de la LSC determina que el acuerdo de promover la acción social de responsabilidad determina la destitución de los administradores afectados. La remisión que efectúa el art. 271 de la LSC, con respecto a los auditores, a la acción social de responsabilidad, determinaría que el acuerdo de promover la acción contra los auditores implicará su destitución.

Hay que tener en cuenta también que el artículo 239 de la LSC permite que los socios que representen el 5% del capital social pueden solicitar la convocatoria de la Junta General para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad y que también podrán ellos entablar dicha acción cuando los administradores no convoquen la junta a tal fin, o cuando la sociedad no la entablase dentro de un mes contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando el acuerdo hubiese sido contrario a la exigencia de responsabilidad.

El artículo 240 de la LSC determina la legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o socios siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la percepción de sus créditos.

Lo expuesto respecto a los administradores sociales debe trasladarse pues a la responsabilidad de los auditores en el sentido de que, si debido a una auditoría de la que resultase un perjuicio grave para la sociedad, los acreedores considerasen que la sociedad debe plantear la acción social para reintegrase del daño ocasionado en el supuesto de que la sociedad no lo haga, ellos tienen titulación para hacerlo, no porqué [sic] les haya perjudicado directamente sino porque ha perjudicado a la sociedad e indirectamente a ellos, pero siempre dentro del ámbito de la acción social de responsabilidad.

El art. 241 de la LSC por su parte regula la acción individual de responsabilidad en el caso de responsabilidad de los administradores sociales que en este caso evidentemente también es aplicable a los auditores y que legitima a todos aquellos que se vean perjudicados por la auditoría a plantear dicha acción que será una acción extracontractual.

Los socios también pueden ejercitar la acción individual y la duda es si la acción a emprender por ellos es contractual o extracontractual, el hecho de que un socio no sea parte explícita del contrato de auditoría celebrada entre la sociedad y la auditora no excluye la responsabilidad contractual surgida de una relación obligatoria previa o si se prefiere de un contrato implícito derivado del que mantiene con la sociedad. Pese a que resulten, en sentido estricto,  ajenos al contrato, los socios poseen un interés directo en la sociedad y existe un ligamen o vinculo jurídico entre la sociedad y sus socios. Sin embargo este posicionamiento es contrario a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009 donde abiertamente se afirma que la responsabilidad exigida por los socios a los auditores fuera del ámbito de la legitimación reconocida por el ejercicio de la acción social de responsabilidad, tiene carácter extracontractual.

Respecto a la aplicación de los preceptos de la acción social de responsabilidad de los administradores a los auditores línea que hemos expuesto, no hay unanimidad doctrinal. Sin embargo parece que es la seguida por la Sentencia de la Audiencia de Barcelona, 548/2009.

En los supuestos de concurso de acreedores de la entidad, están también legitimados para ejercitar la acción de responsabilidad frente a los auditores por los daños causados a la sociedad,  los administradores concursales ya que así se establece en el art. 48 quater de la Ley Concursal, donde se señala que, una vez declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra sus administradores, auditores o liquidadores. La importancia de esas acciones es clara puesto que a consecuencia de ellas se puede ver incrementada la masa activa con el importe de la indemnización a cuyo pago se condene a los auditores.

En el sentido expuesto, hay que destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 05/03/2009 que pone punto y final a un supuesto en el que la sindicatura de la quiebra actuaba como demandante. La auditora Price Waterhouse había sido parcialmente condenada al realizar negligentemente su labor ya que informó favorablemente sobre unas cuentas no advirtiendo que la empresa estaba incursa en una causa de disolución consistente en haber experimentado pérdidas que habían reducido su patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. El perjuicio reclamado se basaba en la diferencia entre lo que los acreedores hubiesen podido obtener si la sociedad se hubiese disuelto de modo diligente y lo que en realidad se pudo obtener en fechas posteriores con su disolución efectiva. Esta diferencia de valor patrimonial constituiría el daño puramente económico. El Tribunal Supremo hace suyos los razonamientos de la Audiencia y rechaza exonerar a la auditora condenándola al pago del valor de la diferencia patrimonial.

Lo que resulta paradójico en este caso es que continuamente se alude a la responsabilidad contractual de los auditores pero sin embargo, tanto la Audiencia como el propio Tribunal Supremo, acaban calificando la sindicatura de la quiebra como un tercero conjuntando así elementos de responsabilidad contractual y extracontractual, conceptos que se entremezclan.

EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Tener en cuenta que el artículo 1107 en el Código Civil determina que los daños y perjuicios del que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento mientras que en el caso de dolo el deudor responde de todos los daños que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

Dicho artículo 1107, según parte de la doctrina, no es aplicable a la responsabilidad extracontractual.

VALIDEZ DE LAS CLÁUSULAS DE EXONERACIÓN CONTRACTUAL DE RESPONSABILIDAD

Otra cuestión clave en la materia de responsabilidad es la de conocer la validez de determinadas clausulas incluidas en los contratos de auditoría por las que se pueda o limitar o excluir la responsabilidad en que puedan incurrir los auditores y sociedades de auditoría, así como su repercusión en los seguros de responsabilidad civil concertados por los profesionales para el ejercicio de sus funciones. Desde la perspectiva comunitaria se apostaba por la limitación de la responsabilidad que puede ser convenida ante los auditores de cuentas y las sociedades auditadas. Dicha limitación podría consistir en la fijación a priori de la suma a la que ascendería la indemnización a satisfacer mediante la previsión de una cifra concreta fija o proporcional, o bien estableciendo un catálogo cerrado de causas que darían lugar a la posible indemnización.

Si dichas estipulaciones forman parte de un contrato de auditoría serían nulas aquellas que excluyesen o limitasen la responsabilidad contractual cuando mediase dolo del auditor (art. 1102 del código civil) pero sí serán válidas las cláusulas que meramente limitasen la responsabilidad por culpa de estos profesionales.

En virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes en un contrato de auditoría podrán acordar o disponer de aquello que deseen y siempre y cuando se respeten los límites anunciados en el artículo 1255 del Código Civil, a saber que los acuerdos no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público. Si recurrimos a la regulación general de contratos, el Código Civil en su art. 1102 dispone que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula. En consecuencia y a contrario, solo cabría disponer acerca de la responsabilidad por mera negligencia.

La mayor crítica que puede hacerse a esta admisibilidad de las cláusula limitativas de responsabilidad por culpa es que la auditoría legal, a día de hoy, ya no se configura exclusivamente como un mecanismo de protección de las sociedades y sus socios sino que tiene una importante y primordial función de interés público que excede del ámbito del contrato. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la auditoría busca asegurar el funcionamiento eficaz y transparente del mercado y la protección de los muy diversos intereses concurrentes por lo que es necesario lograr la máxima fiabilidad de la información circulante acerca de la verdadera y real situación económica y financiera de la sociedad. Por consiguiente se trataría de analizar si esta exclusión o limitación puede llegar a perjudicar a terceros y en definitiva al interés público.

En  la vía contractual y entre las partes, estamos a favor de las cláusulas de limitación de responsabilidad, pero en el ámbito extracontractual parece que no es posible limitar la responsabilidad ya que estaríamos celebrando un contrato con daño potencial a terceros, un contrato y un ilícito que se presentarían indisolublemente unidos por lo que se podría defender la nulidad de dicho contrato. Debemos pues entender que el tercero dispone de una acción para el resarcimiento de daños a pesar de la inserción de una cláusula limitativa.

Cualquier limitación de la responsabilidad de los auditores para que surta efectos ha de circunscribirse al ámbito de la responsabilidad contractual de éstos. Cualquier cláusula limitativa de responsabilidad frente a terceros ajenos al contrato de auditoría, resultaría en principio ineficaz ya sea mediante su inserción como cláusula tipo no negociada con la empresa a auditar y ello en méritos de la aplicación de la normativa sobre condiciones generales de contratación. El optar por una solución contraria significaría privar a los terceros de la protección que nuestro ordenamiento les brinda.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL.

Según el art. 22.4 de la Ley de Auditoría, el legislador ha decidido establecer un plazo de prescripción de cuatro años a contar desde la fecha del informe de auditoría, optando por equiparar este plazo al supuesto de responsabilidad exigible a los socios, gerentes y administradores poniendo fin a un debate doctrinal y jurisprudencial al respecto. Sin embargo, el legislador no se muestra transparente en cuanto el “dies a quo”, es decir a la fecha a la que hay que acudir para iniciar el cómputo, ya que recurre a una formula un tanto ambigua como a la fecha del informe de auditoría. Esta expresión puede plantearnos varias hipótesis referidas a momentos temporales que no han de coincidir necesariamente. Podría comenzarse el cómputo desde la fecha de emisión del informe o desde la fecha de la entrega del informe, o desde la fecha del conocimiento del informe. En buena lógica parece que habrá que recurrir al momento en que se entrega el informe con independencia de que su fecha de emisión sea anterior a la fecha de su conocimiento.

Es contradictorio que la obligación de conservar los documentos sea de 5 años a contar desde la fecha del informe y que en cambio la prescripción sea de cuatro años desde la fecha del informe.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Las normas de responsabilidad civil extracontractual pretenden que quien haya padecido un daño pueda obtener una satisfacción de su alcance mediante su equivalente pecuniario. El precepto clave es el artículo 1902 del Código Civil.

La responsabilidad de los profesionales de auditoría por los daños causados a terceros era, hasta fecha reciente, una disputa estéril o al menos esencialmente teórica, sin embargo tanto la inclusión del concepto de “tercero” en la ley de auditoría como los pronunciamientos del Tribunal Supremo, han terciado en el debate y sentado jurisprudencia sobre los presupuestos y el alcance de la responsabilidad civil del auditor frente a terceros. Tercero será aquel que no es parte del contrato.

El número de personas que como terceros pueden padecer un daño o perjuicio como consecuencia de la emisión de un informe es evidentemente indefinido por su evidente extensión.

El Tribunal Supremo absolvió en su sentencia de 9 de octubre de 2008 a los auditores que habían sido declarados responsables solidariamente de las pérdidas económicas experimentadas por los demandantes que no eran más que unos terceros, que confiando en la información contenida en informes de auditoría elaborados por los demandados decidieron llevar a cabo unas inversiones a la postre ruinosas. El Tribunal Supremo absolvió a los auditores al estimar que falta justificar la relación de causalidad entre la conducta imputada y la producción del perjuicio, pero apenas una semana después el Tribunal Supremo, en 14 de octubre de 2008 en el caso PSV estimó la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales del auditor y el daño patrimonial sufrido por los demandantes siendo condenados los auditores a indemnizar a los demandantes por los perjuicios padecidos a consecuencia de la paralización de las obras con base en la grave crisis económica de la cooperativa de viviendas PSV, no puesta de manifiesto por la falta de cumplimiento de las reglas propias de la auditoria por parte de los profesionales auditores. Se trata de una grave crisis económica que obligó a efectuar derramas y costes, crisis económica no detectada por las auditorías practicadas por las demandadas por no haber revisado y verificado correctamente los documentos contables de la Cooperativa auditada y en consecuencia por no haber reflejado en el informe su verdadera y crítica situación.

Parece por la jurisprudencia dictada, que se puede apreciar un criterio que la guía que es en los casos en los que los demandantes son inversores (puros terceros) el Supremo apela a la falta de relación de causalidad entre su decisión inversora y el informe de auditoría con datos erróneos y en los supuestos en que la demanda la plantean cooperativistas o accionistas el Tribunal Supremo sí que aprecia la concurrencia de relación de causalidad y lo mismo ocurre con los acreedores de la sociedad.

El auditor habrá de responder en todo caso frente a los terceros de los que supiese o debiese haber sabido que accederían al informe de auditoría, pero también podrá verse obligado a compensar los daños causados frente a otros terceros diferentes siempre y cuando por haber basado su decisión precisamente en la confianza en el informe pudiesen acreditar suficientemente su carácter de perjudicados o dañados.

El artículo 22 de la Ley de auditoria señala como tercero a cualquier persona física o jurídica que acredite o que actuó o dejó de actuar tomando en consideración el informe de auditoría siendo este elemento esencial y apropiado para formar su consentimiento motivar su actuación o tomar su decisión.

PRUEBA DE LA CULPA.

Desde la implantación en nuestra jurisprudencia de la teoría del riesgo o responsabilidad objetiva según la cual cuando a raíz del ejercicio de una actividad que proporciona la persona un beneficio económico surge un daño prevalece el criterio de que en tales casos, se da una inversión de la carga de la prueba de manera tal que no es el perjudicado el que tiene que probar la culpa del que le dañó, sino que es éste el que se ve obligado a probar que adoptó todas las medidas oportunas para evitar dicho daño. Se pasa pues de la prueba de la culpa por el demandante a la prueba por el demandado de su diligencia, ya que se presume que el deudor del daño es decir él incurrió en culpa y es él el que debería desvirtuar esta presunción acreditando haber obrado con la diligencia debida que corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

La aplicación realizada por los Tribunales del art. 1902 del c.c. ha llevado a la ampliación extraordinaria del concepto de culpa: formalmente el fundamento de la responsabilidad sigue siendo subjetivo, pero cabe hablar de una tendencia objetivadora en la responsabilidad dimanante de la extensión de la idea de culpa consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales basados en la doctrina de la culpa por caminos de máxima protección de las víctimas de los sucesos dañosos atendidos los términos del art. 1902. Nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa considerando este elemento justificativo de la responsabilidad. Sin embargo las soluciones prácticas que se perciben en los fallos denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas.

No resultarán infrecuentes supuestos de concurrencia de culpas, esto es que el daño puramente económico causado al tercero tiene su origen en una doble actitud de descuido, tanto de los administradores sociales como de los auditores. Surge entonces el problema de la delimitación de las responsabilidades entre los diferentes agentes. Si la cuota de responsabilidad es perfectamente individualizable o susceptible de determinación parece que se impondrá la regla de responsabilidad por cuotas de participación y a esto es lo que se refiere el art. 22.2 de la Ley de auditoría en su párrafo tercero. En el supuesto de responsabilidad extracontractual la doctrina y la jurisprudencia más recientes señalan que en caso de que existan dos responsables diferentes de un daño procede la solidaridad entre ellos siempre y cuando no existan datos que permitan diferenciar la participación de cada uno. De este modo, si es posible distinguir el comportamiento causante del daño, se antoja necesario distribuir la responsabilidad entre los administradores sociales y los auditores de cuentas. De lo contrario existirá solidaridad entre ambos sujetos o grupos de sujetos. Este sistema de distribución de responsabilidades por cuotas ofrece ciertas ventajas a los auditores puesto que disminuye el riesgo al que se enfrentan e incluso parece que reduciría los incentivos de cara al planteamiento de demandas contra las sociedades de auditoría ya que el perjudicado no se dirigirá directa y exclusivamente contra ellos.

Debe haber en todo caso una relación de causalidad muy clara entre la conducta atribuible y el daño tal como manifiesta el artículo 22 de la Ley de Auditoría cuando dispone que los auditores responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones debiendo pues acreditarse que actuó o dejó de actuar el tercero, tomando en consideración el informe de auditoría siendo este elemento esencial y apropiado para formar su consentimiento, motivar su actuación o tomar su decisión.

PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Al no referirse el art. 22 a la prescripción de las acciones extracontractuales hay que estar a la norma general del art. 1968 del Código Civil que determina la prescripción por el plazo de un año, que serán tres a tenor del derecho vigente en Catalunya.

El dies a quo para que el cómputo de dicho plazo desde el momento en que se tuvo conocimiento del informe de auditoría a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009.

CONCLUSIÓN

A tenor de la reforma introducida por la nueva ley de auditoría de 2011 podemos manifestar que existen bases suficientes para poder delimitar la responsabilidad de los auditores, evitando acciones indiscriminadas de responsabilidad solidaria que se plantean a menudo sin tener en cuenta la corresponsabilidad de otros actores, fundamentalmente los administradores sociales. Sin embargo frente a este aspecto positivo más tranquilizador para la profesión de auditor, hay que destacar, como aspecto negativo, la detalladísima y exigente normativa que establece los parámetros de actuación. Sin duda podemos decir que la normo-praxis de la auditoria es muchísimo más severa que la de otras profesiones, lo que la hace más vulnerable a reclamaciones de responsabilidad civil en una sociedad cada vez más reivindicativa. De ahí la necesidad de amparar el ejercicio de la actividad profesional con una adecuada y eficiente cobertura aseguradora.


JULI DE MIQUEL BERENGUER
Abogado.
EUROFORO ARASA&DE MIQUEL
Profesor asociado de la Facultad de Derecho de ESADE

domingo, 21 de julio de 2024

Luis A. Chávez: Activos Biológicos NIC 41 (NIIF Completas o Sección 34 NIIF para PYMES) (YouTube)

 
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21 jul 2024
Ha sido un gusto para mí participar como conferencista del "25 Simposium Internacional de Negocios, Contaduría y Finanzas 2024" 🌐, organizado por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (BUAP). En esta conferencia, abordé el tema de "Activos Biológicos bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)" 📊. Durante el evento, discutimos las últimas tendencias y mejores prácticas en la contabilidad de activos biológicos, proporcionando una visión profunda y práctica sobre cómo las NIIF pueden mejorar la transparencia y eficacia en este campo. 💪🏻 ¿Le gustaría conocer la aplicación práctica de los activos biológicos? ➡️ En esta conferencia magistral le explicamos a profundidad. 

miércoles, 17 de julio de 2024

elConfidencialDigital.com: Elogio de la corbata

Javier Junceda
 
Recuerdo el día en que me puse por vez primera una corbata, de aquellas que se enganchaban detrás. Era un niño y me sentía alguien importante ante el espejo. He crecido en un ambiente presidido por esta prenda multisecular, utilizada por mi padre bajo su bata de médico. Al comienzo de mi vida profesional, me aconsejó algo que no he olvidado: si no vistes traje y corbata en tu trabajo, nunca serás merecedor del respeto de tus colegas y clientes. Las fotografías y cuadros colgados en mi casa familiar, sin excepción, muestran a mis antepasados con corbata o pajarita y en ocasiones tocados también con sombrero. El uso de este complemento, en mi caso, no es por lo que se ve un tema adjetivo, sino más bien sustantivo, ajeno a modas pasajeras.

Como sucede con los uniformes, la corbata tiene mucho de símbolo externo de formalidad y de identificación con determinada compostura. Y de visibilidad por los demás de la autoridad o relieve de quien la emplea. En estos casos, si el hábito no hace al monje, al menos ayuda bastante a distinguirlo, como comprobamos a diario al circular a más velocidad de la permitida y levantamos el pie del acelerador tras divisar a un policía en el arcén. Siempre me ha parecido que en los pasos de cebra los coches se detienen antes cuando cruzo trajeado y encorbatado que cuando lo hago de sport. La confianza que en principio deposito en el médico que me atiende con traje y corbata es mayor que en el que tiene mala pinta, y siento ser tan franco.

Por supuesto que llevar puesta una corbata no garantiza calidad suplementaria a la que uno atesora, pero indudablemente contribuye a reforzar la estima personal de quien lo hace y a ofrecer a los demás un signo de consideración digno de agradecimiento y alabanza. Ese doble efecto, interior de dignidad y exterior de cortesía, imprime a este lazo singular valor, como se ha demostrado por su permanencia en el vestuario masculino a lo largo de los siglos.

En la actualidad, se advierte sin embargo un progresivo abandono de la corbata, incluso en citas de alto copete a las que hasta ahora el protocolo recomendaba su uso, precisamente para dotarlas del oportuno realce. Esto ya no responde a ideología o credo, sino que es algo generalizado en ámbitos burgueses.

Tengo la sensación de que esta tendencia descorbatada puede guardar cierta relación con tres fenómenos que se dan la mano: la obsesión por la juventud, la búsqueda a toda costa del confort y el triunfo de la estética del pensamiento único. El afán por parecer joven aunque se tenga edad adulta continúa en el escaparate, produciendo además un efecto contrario al deseado. La camisa cerrada con corbata, por ejemplo, impide percibir los notorios efectos del paso de los años en el cuello del varón, así como las canas de su pelambrera. Es decir: quien es mayor y va despechugado potencia su vejez sin darse cuenta, lo cual resulta ridículo.

La comodidad es también un elemento a tener en cuenta, especialmente en épocas del año calurosas. En estos casos podría ser comprensible dejarla en casa, si no fuera que ya no hay sitio en que no exista aire acondicionado funcionando al tope de su potencia. Además, por esa vía acabaremos acudiendo a cualquier lugar en chanclas, traje de baño o en cueros, algo que ver veremos si comienza a suceder.

El último factor es el impuesto por la corrección política que padecemos desde que quienes debían combatirla prefirieron esconderse. La corbata, para esta bobalicona forma de ver las cosas, es algo necesariamente vinculado a señorones, magnates y demás gentes de éxito, aunque la utilicen otras personas en su modesto trabajo cotidiano que nada tienen que ver con ese colectivo.

Siguiendo este peculiar argumento, llevarla es algo contrario a los vientos ideológicos imperantes y no hacerlo encaja en esa estúpida dictadura igualitaria. Los zoquetes que acuden deliberadamente a los actos oficiales hechos unos adanes son el más genuino caso de esa solemne majadería.

A cada época la salva un pequeño puñado de personas que tienen el coraje de ser inactuales, sentenció Chesterton. Lo de la corbata va por esos derroteros, y por eso merece ser rehabilitada y devuelta al lugar que le corresponde como gran atributo del estilo y la clase de quien la lleva y de educación y urbanidad para el resto.

Javier Junceda.

martes, 16 de julio de 2024

Santander dice al Juez del Popular que el seguro que pide por la compra del banco no existe

El Juez al frente del caso Popular requirió la pasada semana pólizas de seguro a Santander y PwC. 
Por Alberto Ortín - 16 Jul 2024 04:55

Santander ha explicado al Juez al frente del caso Popular que el seguro reclamado para afrontar la compra del banco, en 2017, no existe.

El fondo Algebris, afectado por la resolución de Banco Popular, reclamó al Juez José Luis Calama, de la Audiencia Nacional, que requiriera a PwC (auditor de Popular) y Santander los seguros que hubieran contratado para afrontar los litigios que pudiera tener pendientes la entidad, de acuerdo a fuentes que participan en el proceso.

Santander se hizo con Popular en junio de 2017, por un euro, justo después de que el Banco Central Europeo constatara la inviabilidad del banco presidido entonces por Emilio Saracho. El mayor banco español aprobó una ampliación de capital por 7.000 millones para acometer la absorción.

El pasado mes de marzo, el Juez Calama finalizó la instrucción del caso Banco Popular y propuso juzgar al expresidente de la entidad Ángel Ron, a otros doce directivos y a la consultora PwC por delitos de estafa a inversores y falsedad contable en la ampliación de capital de 2016.

Respecto a la posible responsabilidad civil del Santander, el magistrado indicó en el auto del pasado mes de marzo que la parte dispositiva del mismo no hace mención a esta posibilidad y que, tal y como sugirió la Sala de lo Penal, será en el momento de dictar el auto de apertura de juicio oral cuando aborde esta cuestión.

La pasada semana, el Juez requirió tanto a Santander como a PwC que aportaran las pólizas de seguro que tuvieran contratadas para asegurar la posible responsabilidad civil en la causa. Calama precisó que se trataba de una diligencia «meramente preparatoria» cuyo resultado no condicionaría la decisión de apertura de juicio oral.

De acuerdo a las fuentes consultadas, Santander ha explicado en un escrito al Juez que el seguro requerido es indeterminado.

«Están pidiendo un seguro que cubra un potencial litigio derivado de una compra por resolución bancaria, ¿cuánto valdría esa prima?», comentan las mismas fuentes. «Es algo indeterminado, no existen ese tipo de seguros, para eso están las provisiones», añadieron.

En el informe financiero anual de 2023, Santander explica que en su momento se estimó un coste máximo de compensaciones a inversores por importe de 680 millones. El banco presidido por Ana Botín añade que, de esos 680 millones, 535 millones se aplicaron «a la acción comercial de fidelización».

Santander esgrime contra la posibilidad de que la Justicia española le exigiera responsabilidad civil subsidiaria por la compra del Popular la sentencia del 5 de mayo de 2022 del Tribunal de Justicia de la UE, que le eximía de dicha responsabilidad. La sentencia europea «supone una disminución muy importante del riesgo asociado a estas reclamaciones», dice Santander en su informe de 2023.

Por su parte, PwC ha indicado al Juez en un escrito que la información requerida»no es dable jurídicamente» porque contiene información «constitutiva de secreto profesional», según avanzó ayer el periódico Expansión.

jueves, 11 de julio de 2024

elConfidencial. com: El juez de Popular pide a PwC y Santander las pólizas de seguro por responsabilidad civil

Por la ampliación de 2016
El magistrado, que recientemente ha concluido la instrucción del caso por la ampliación de capital de Popular en 2016, insiste en que se trata de una diligencia preparatoria
Por Á. Z. - 11/07/2024 - 12:49

El juez José Luis Calama ha requerido a PwC y a Banco Santander para que aporten en tres días las pólizas de seguro que tuvieran contratadas para asegurar la posible responsabilidad civil derivada de la causa que investiga la aplicación de capital de Banco Popular en 2016, según consta en un auto consultado por El Confidencial.

En concreto, Calama pide a Santander que aporte las pólizas contratadas en el momento de la absorción del Banco Popular y a PwC que aporte las pólizas contratadas para asegurar la responsabilidad civil derivada del ejercicio de su actividad empresarial y la de sus socios Pedro Barrio Luis y José María Sanz Olmeda, durante el ejercicio 2015 y primer trimestre de 2016.

El juez incide que se trata de una “diligencia meramente preparatoria, cuyo resultado no condiciona en manera alguna la decisión de apertura de juicio oral frente a las eventuales compañías aseguradoras contra las que las acusaciones puedan dirigir, en su caso, las oportunas acciones civiles”.

El requerimiento a ambas compañías se produce pocos meses después de que el juez concluyese la instrucción del caso y propusiese juzgar a al expresidente de la entidad Ángel Ron, a otros 12 directivos y a la auditora PwC por delitos de estafa a inversores y falsedad contable en la ampliación de capital de 2016 a la que los inversores acudieron “engañados”, puesto que los estados financieros de ese año y de 2015 “no reflejaban la imagen fiel del balance ni del patrimonio”. La instrucción de Calama ha sido recientemente avalada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que ha rechazado los recursos de todos los investigados y ha confirmado que irán a juicio.

elEconomista.es: El juez de Popular pide a Santander y PwC que aporten las pólizas de seguro de la responsabilidad civil

Lucía Gómez - 11/07/2024 - 12:21

El juez de la Audiencia Nacional José Luis Calama pide a Banco Santander y a PwC que aporten las pólizas de seguro que tuvieran contratadas con el fin de asegurar la posible responsabilidad civil en la causa abierta por la ampliación de capital del Banco Popular en 2016. Este hecho, tal y como se recoge en el auto, no supone decisión alguna sobre la posibilidad de abrir juicio oral a las aseguradoras.

Banco Santander y PwC tienen ahora tres días para que aporten la documentación requerida. En el caso del primero, se refiere a las pólizas de seguro que pudiera tener contratadas para asegurar la responsabilidad civil en el momento de su absorción del Banco Popular. Para la auditora, Calama pide la documentación relativa a la responsabilidad civil derivada del ejercicio de su actividad empresarial y la de sus socios Pedro Barrio Luis y José María Sanz Olmeda, durante el ejercicio 2015 y primer trimestre de 2016, así como cualesquiera adendas o modificaciones.

Calama explica en el citado auto que tanto el Banco Santander como PwC se han opuesto a la diligencia acordada, en el caso del primero porque afirma que ya se entregaron las pólizas que en su día suscribió el Banco Popular y porque no se ha suscrito ninguna póliza de seguros para cubrir las eventuales responsabilidades civiles de los antiguos gestores de dicha entidad. En el caso de la consultora, consideraba que el periodo solicitado excede de los hechos punibles, que sería suficiente con facilitar el nombre de la entidad aseguradora y que el momento oportuno para acordarlo sería la apertura de juicio oral.

Así, este nuevo movimiento de Calama dota a las acusaciones de toda la información necesaria para que puedan ejercitar sus acciones civiles frente a quien o quienes consideren que tienen la obligación legal o convencional de asumir su pago. A partir de ahí, indica el citado auto, las acusaciones podrán decidir la viabilidad o no de dirigir sus acciones civiles frente a las aseguradoras de la responsabilidad civil, así como el riesgo de la imposición de las costas.

El pasado mes de marzo, Calama finalizó la instrucción del caso Banco Popular y propuso juzgar al expresidente de la entidad Ángel Ron, a otros doce directivos, además de a la propia PwC por delitos de estafa a inversores y falsedad contable en la ampliación de capital de 2016 a la que los inversores acudieron "engañados" puesto que los estados financieros de ese año y de 2015, según el instructor, "no reflejaban la imagen fiel del balance ni del patrimonio".

martes, 9 de julio de 2024

ABC.es: El sector de la Auditoría necesita cubrir más de 2.000 puestos de trabajo al año

El Colegio de Auditores de la Comunidad Valenciana explica que el sector de la auditoría es una «puerta abierta» al mercado laboral, con una demanda de profesionales que todavía crecerá un 13% en los próximos años
ABC VALENCIA

El sector de la auditoría ofrece una amplia oferta de trabajo para las personas que se acaban de graduar en la Universidad. Así se desprende de los datos obtenidos en el último estudio del sector de la Auditoría en España, llevado a cabo por el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España (ICJCE), en el que se refleja que, cada año, este oficio genera 2.000 nuevas ofertas de empleo en los puestos de entrada. Esto es, para las personas sin experiencia laboral previa.

Por ello, con el objetivo de acercar la profesión a titulados universitarios y jóvenes talentos, el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de la Comunidad Valenciana ha lanzado la campaña 'Elijo auditoría', para explicar las oportunidades y ventajas de este sector, que ahora mismo se encuentra en un importante proceso de expansión

«Las firmas de auditoría necesitan contratar nuevos profesionales, y en los próximos años esta tendencia todavía irá en aumento», ha valorado Lola Mor, presidenta [sic] del Colegio de Auditores de la Comunidad Valenciana. Esto se debe a que la auditoría está atravesando un importante periodo de transición, con la entrada en vigor de nuevas normas que van a incrementar sustancialmente el volumen de trabajo en las firmas.

Estas normas son, por ejemplo, los informes de sostenibilidad, que obligarán a las medianas y grandes empresas a informar sobre su impacto ambiental, social y de buen gobierno. «El sector de la auditoría va a experimentar una expansión con respecto a sus labores tradicionales, lo que obligará no solo a contratar más personal, sino también a buscar nuevos perfiles y más diversos», ha indicado Mor.

Con estas cifras, la auditoría es uno de los sectores con mayor demanda de trabajadores con título universitario, siendo Administración y Dirección de Empresas una de las vías de entrada más comunes a la profesión. Además, también existen másteres enfocados a la auditoría financiera, mientras que los nuevos perfiles empiezan a contar con canales de formación especializados.

Relevo generacional

«La auditoría se encuentra en un periodo de expansión y es una puerta de entrada casi segura al mercado laboral. Las firmas tienen una importante necesidad de contratar personal, especialmente talento joven, para garantizar el relevo generacional de la profesión», ha continuado Lola Mor.

Así, ha explicado que la media de edad en el sector de la auditoría se encuentra ahora mismo por encima de los 50 años, y que el 70% del colectivo estará en edad de jubilación en los próximos 10 años. «En los últimos años, hemos percibido un mayor interés de la gente joven por entrar en este sector. En el caso de la Comunidad Valenciana, manejamos los datos del Colegio de Auditores, en el que la entrada de nuevos talentos ha permitido rebajar un tanto esta brecha». Concretamente, el territorio valenciano mejora ligeramente las cifras nacionales, aunque el 66% de los profesionales sigue teniendo más de 40 años.

«El panorama actual de la auditoría abre oportunidades muy interesantes para los jóvenes, tanto por el aumento y la diversificación de la actividad, como por el momento generacional en el que nos encontramos», ha matizado al respecto Mor. «La entrada al sector de la auditoría puede ser especialmente interesante para los jóvenes porque permite aprender directamente desde la oficina, mientras se realiza el trabajo y se genera experiencia laboral», ha señalado.

En este sentido, ha recordado que el examen de capacitación del Registro Oficial de Auditores de Cuentas -que permite figurar como auditor firmante- se realiza entre tres y cinco años después de haber entrado al mercado laboral, por lo que la mayor parte del mérito se basa en la experiencia adquirida trabajando. «La entrada a la profesión de la auditoría es sencilla después de la etapa universitaria, en comparación con otros sectores como por ejemplo la abogacía, una profesión que hoy en día sigue siendo muy demandada a pesar de los altos niveles de capacitación», ha continuado.

«Un crecimiento acelerado y apasionante»

«Si tuviera que definir mi carrera en solo dos palabras, sería acelerada y emocionante», apunta Alberto Martín, profesional que optó por el sector de la auditoría hace 12 años. «Cuando salí de la universidad, estaba en la etapa de estar un poco perdido, y jamás me habría imaginado el salto que iba a dar mi carrera en tan poco tiempo: en tres años, ya estaba dirigiendo el equipo como senior, y a los 6 era gerente del equipo directivo con puesto de responsabilidad. En 11, ya era director y estaba firmando auditorías. Ha sido una carrera muy emocionante y apasionante», apunta al respecto.

En este sentido, Martín destaca las amplias oportunidades de crecimiento personal y laboral que ofrece la auditoría. «Cuando entré, me dijeron que esto era como hacer un máster remunerado, y es verdad», ha continuado. Así, pone el foco en la formación continuada que reciben los profesionales dentro de las firmas para seguir creciendo y mejorando su proyección. «Todo ello de la mano de magníficos profesionales de los que se puede ir aprendiendo día a día».

«Sin lugar a duda, lo que yo pondría en valor es la curva de aprendizaje y la formación que se puede obtener en poco tiempo», ha finalizado Alberto Martín. En esta línea también se expresa María Bartol: «Trabajar codo con codo con personas con una trayectoria muy larga te permite aprender en el día a día y aporta mucho valor a la carrera profesional», indica. «Además, una de las cosas que más me motivan de la auditoría es saber que puedo seguir formándome y que puedo seguir creciendo», ha apuntado.

De este modo, Bartol pone el foco en la seguridad de saber que el crecimiento «es exponencial». «Nunca tocas techo, siempre puedes seguir avanzando en puestos de responsabilidad y mejorando tu carrera», ha valorado.

En cuanto a la auditoría, ambos ponen el foco en la importante labor de control y transparencia que aporta la profesión al conjunto de la sociedad. «Me gusta ver el detalle de las empresas, cómo se desarrollan y qué aportan a su entorno», indica María Bartol.

Por su parte, la presidenta [sic] del Colegio de Auditores, Lola Mor, también coindice en la importancia de la auditoría sobre el entorno: «Ya se ha demostrado que las empresas auditadas ganan más y crecen más. El control interno no solo es importante para gestionar correctamente los recursos y generar más beneficios, sino que también permite a las empresas medir su impacto positivo en la economía del entorno y, por lo tanto, en la sociedad».

'Elijo auditoría'

Con todo, el Colegio de Auditores de la Comunidad Valenciana ha lanzado la campaña 'Elijo auditoría' para mostrar las ventajas del sector a los estudiantes y recién graduados universitarios. «Queremos demostrar que este sector ofrece oportunidades muy interesantes de crecimiento, y que ahora es el momento idóneo de empezar una carrera larga y productiva en auditoría».

lunes, 8 de julio de 2024

CGE: ¿Ante qué desafíos nos enfrentamos con la verificación de la información de sostenibilidad? (YouTube)

¿Ante qué desafíos nos enfrentamos con la verificación de la información de sostenibilidad? - YouTube

Emitido en directo el 8 jul 2024
Desafíos en torno a la verificación de la información de sostenibilidad.

Las empresas que integran criterios medioambientales, sociales y de gobernanza (ESG) en su gestión no solo se muestran más robustas y flexibles, sino que también están mejor preparadas para enfrentar los desafíos de un entorno global cada vez más exigentes.

La elaboración de informes de sostenibilidad, conocidos también como informes de sostenibilidad, debe ir acompañada de un valor añadido, esto es la verificación independiente. Este proceso, regulado por la Directiva CSRD y otras normativas europeas, asegura la coherencia y la calidad de la información presentada, incrementando la confianza de los stakeholders.

Pues bien, en formato virtual, en el día de ayer se llevo a término la presentación de este documento el cual lo ponemos hoy a vuestra disposición.

Descarga documento 

miércoles, 3 de julio de 2024

CGE: presentación de la Guía de la Segunda Oportunidad, guía y casos prácticos (YouTube)

Guía y casos prácticos segunda oportunidad. - YouTube



20minutos.es: Casi siete de cada diez empresas tiene problemas para encontrar perfiles ESG

L.I. - NOTICIA - 03.07.2024 - 13:32H 
Las grandes compañías manifiestan su preocupación por la falta de armonización entre los perfiles que demanda el mercado actual y la formación académica que reciben los estudiantes.

Este miércoles 3 de julio ha celebrado el primer Foro NODO Talento, organizado por CEOE, Fundación Telefónica, KPMG, LinkedIn, Microsoft y Universia, en el que ha participado el secretario de Estado de Educación, José Manuel Bar, y en el que se han abordado temas como la mejora de la competitividad y productividad de las empresas o la necesidad de fomentar la colaboración entre las organizaciones.

En concreto, el foco se ha puesto en los perfiles ESG (medio ambiente, social y gobernanza, por sus siglas en inglés), claves tanto para la sostenibilidad como para la productividad de las organizaciones. La falta de personas formadas en estas y otras tendencias actuales del mercado preocupa cada vez más a los empresarios. Según Antonio Garamendi, presidente de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, “las empresas están empezando a incluir la escasez de talento y perfiles adecuados a las nuevas realidades en su mapa de riesgos".

En la primera edición del evento se ha presentado ‘Talent Forecast: Raíces para un futuro sostenible', que pretende analizar la falta de armonización entre las necesidades de las empresas, los perfiles en búsqueda de empleo y la oferta educativa actual, en este caso, en perfiles ESG.

Para elaborar el informe, se ha preguntado a más de un centenar de directivos de Recursos Humanos y Sostenibilidad y, a todas luces, concluye con un aumento de la demanda de este tipo de perfil. El 85% de empresas reconoce que la demanda de profesionales especializados en ESG ha aumentado y el 95% prevé que continúe intensificándose en los próximos años.

Según la encuesta, el 78% de los encuestados reconoce encontrar dificultades a la hora de incorporar estos perfiles debido a que la oferta académica actual es escasa y se encuentra poco alineada con las necesidades de las organizaciones.

El documento, elaborado por KPMG en colaboración con el resto de los miembros de NODO y con la aportación de Fundación SERES, expone doce acciones específicas enfocadas a impulsar la colaboración público-privada con el objetivo de abordar la brecha del talento y alinear la oferta y la demanda de los profesionales ESG.