¿Debe el Registro Mercantil verificar si el informe del auditor satisface las necesidades de los socios? | Gregorio Labatut Serer
No hace mucho escribi un post titulado: “Auditoría de Cuentas, ¿es lo mismo el informe con opinión denegada que la denegación del informe?”
En él poniamos de
mainfiesto el hecho que se estaba produciendo en algunos Registros
Mercantiles sobre que el Registrador no aceptaba el depósito de Cuentas
Anuales con un informe denegado por limitación al alcance.
El ICAC tomo cartas en el asunto y en la consulta del ICAC núm. 1 del BOICAC95/Septiembre2013,
sobre la no emisión del informe de auditoría o la renuncia al contrato
cuando el auditor no pudiese realizar el trabajo de auditoría por causas
no imputables a éste, estimó de forma clara que un informe con opinión
denegada es un informe de auditoría perfectamnte válido y que cumple con
los contenidos y preceptos, tanto de la Ley de Auditoría de Cuentas
como del Reglamento de dicha Ley; por lo tanto, un informe válido para
cumplir los requisitos exigidos por la Ley de Auditoría.
Pues bien, he tenido conocimiento hoy mismo, a través de una publicación enlinkedin de Modest Belles Pous, de que la Dirección General de Registros y del Notariado ha publicado la Resolución de 11 de marzo de 2014 (BOE 25 de abril de 2014)
en la que toma cartas en el asunto, y da respuesta al recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador
mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid, por la que se rechaza el
depósito de cuentas de una sociedad.
En
esta respuesta, la Dirección General de Retistros y del Norariado ha
acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del
registrador.
Deja
claro que según la Ley y el Reglamento de Auditoría un informe denegado
es un informe lícito y contemplado en dicha Ley, por lo tanto, se
muestra de acuerdo con el ICAC que un informe denegado es una de las
posibilidades que tiene el auditor para emitir su dictamen.
Pero,
ahora biene lo sorprendente desde mi punto de vista, es que la
Dirección General de Registros indica que una opinión favorable o
desfavorable es “….una opinión clara”, ya que “…..el informe que
suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del
patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del
resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (artículo 3.1.c
la Ley de Auditoría y artículo 6.1 de su Reglamento)”.
“Tampoco
es problemática la evaluación del supuesto de informe con opinión
desfavorable; como no lo es el supuesto de informe sin opinión por
haberse comprometido la objetividad o independencia del auditor o por no
haberse realizado por la sociedad la entrega de la documentación
correspondiente (artículos 3.2 de la Ley y 7.2 de su Reglamento, vid.
Resoluciones de 28 de agosto de 1998 y 17 de mayo de 2001)”.
Por lo que en estos casos no debe haber ningún problema a la hora del depósito de las Cuentas Anuales.
Ahora
bien, en el caso de información denegada, “…………. no existe una opinión
desfavorable, una afirmación clara y precisa de que las cuentas no
reflejan el estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo
frontal al depósito de las cuentas, sino una declaración de que el
auditor no se pronuncia técnicamente en función de las salvedades
señaladas”.
“En
consecuencia, es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene
porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas. La
conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de
auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es
hábil a los efectos del depósito de cuentas”.
O
sea, que el Registrador Mercantil debe preguntarse y entrar en el
detalle del motivo, por el cual el auditor realiza un informe con
opinión denegada, de tal modo que yo he interpretado de la Resolución lo
siguiente:
- Si
la denegaciónde opinión se procede de multiples errores o
incumplimientos, que haga pensar que la entidad no regleja la imagen
fiel del patrimonio y los resultados, entonces debe aceptar el registro
de las Cuntas Anuales, porque parece ser que el Registrador debe
interpretar que hay una “opinión clara” sobre la situación patrimonial y
los resultados de la empresa.
- Ahora
bien, si esta opinión denegada se produce como consecuencias de
limitaciones al alcance de tal modo que no se sabe que sucede con la
sociedad, debe denegar el depósito de las Cuenta.
¿por
qué motivo debe el Registrador entar en estas profundidades?, pues
porque la Dirección General de Registros entiende que “…..el informe no
puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda
deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a
expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados”.
En
el caso que nos ocupaba, origen del recurso, la denegación del informe
se produjo como consecuenc ia de multiples incertidumbres sobre la
continuidad de la empresa, como consecuencia de mantener Patrimonio Neto
negativo incumpliendo la Ley de Sociedades de Capital y fondo de
maniobra tambien negativo, por lo tanto, la Dirección General de
Registros entinede que en este caso si se deduce una “opinión clara
sobre la situación de la empresa”.
De
este modo, no se trata de un “…. un supuesto apoyado en la «limitación
absoluta en el alcance cuando no pudiese realizar el trabajo»; en la
falta de elementos de análisis producida por una escasa o nula obtención
de información en los términos del artículo 5.2.b del Reglamento de
Auditoría («de los procedimientos previstos en ellas que no haya sido
posible aplicar como consecuencia de cualquier limitación puesta de
manifiesto en el desarrollo de la auditoría»)”
Con
lo cual la conclusión es que los Registradores tendrán que indagar en
el informe de auditoría los motivos por los que se da una opinión
denegada, y según lo que entiendan optarán por admitir o no admitir el
depósito de las Cuentas Anuales.
Yo
me pregunto, ¿Por qué motivo se mete la Dirección General de Registros y
Notariado en este berenjenal?, porque de la lectura de los artículos
1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; 265.2,
268, 269 y 279 a 282 de la Ley de Sociedades de Capital, no se
contemplan estas premisas. Solamente se indica que las soiceades
obligadas a auditar deben presentar el informe de auditoría y punto.
¿Porqué motivo el Registrador tiene que indagar sobre si del informe de
auditoría se desprende una opinión clara o no?, ¿hay opinión?, si, pues
ya está.
Dejo aquí el tema para ver si entre todos encontramos algún sentido a esto.
Un saludo cordial.
Gregorio Labatut Serer.
"Siempre que enseñes, enseña a la vez a dudar de lo que enseñas", José Ortega y Gasset. En la Facultad de Empresa de la UAL: "Auditoría Financiera", "Responsabilidad Social Corporativa" y "Organizaciones sin Ánimo de Lucro", todas en el Grado de Finanzas y Contabilidad y este curso en la séptima promoción del Máster en Auditoría de Cuentas
domingo, 27 de abril de 2014
BlogCanalProfesional.es: ¿Debe el Registro Mercantil verificar si el informe del auditor satisface las necesidades de los socios?
Etiquetas:
Auditoría contable,
Incertidumbres,
Registro Mercantil
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario