Tras la reforma del año 2015, y al margen de los reproches doctrinales, la insolvencia punible ha dejado atrás su carácter accesorio del concurso de acreedores
Por Francisco Javier Cabrera - 27/06/2022 - 05:00
Uno de los objetivos de la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal (en
adelante CP) era la de "facilitar una respuesta penal adecuada a los
supuestos de realización de actuaciones contrarias al deber de
diligencia en la gestión de asuntos económicos que se producen en el
contexto de una situación de crisis económica del sujeto o empresa y que
ponen en peligro los intereses de los acreedores y el orden
socioeconómico". Y vaya si lo ha intentado, aunque serán nuestros juzgados y tribunales los que nos digan si lo ha conseguido.
Tras la reforma operada por la referida Ley, el delito de insolvencia punible no requiere de la previa declaración de concurso
como requisito de procedibilidad, pues solo necesita, como presupuesto
de la acción, que el deudor haya dejado de cumplir regularmente con sus
obligaciones de pago (artículo 259.4 CP) y, por tanto, se puede dirigir
la acción penal contra el deudor, sin necesidad de la previa declaración
formal o judicial de insolvencia en un procedimiento concursal. Este
hecho tiene un efecto trascendental, pues convierte el delito de insolvencia punible en una herramienta totalmente independiente de procedimiento concursal para que los acreedores puedan hacer valer sus derechos frente a sus deudores.
Pero es que, además, la reforma ha dotado a la insolvencia punible de
una eficacia que viene a reemplazar a la calificación concursal, pues la
casuística recogida en los artículos 259 a 261 CP contiene
todos los supuestos regulados en la legislación en relación con la
calificación culpable. A lo que debemos añadir, que el artículo 259.1.9ª
CP recoge una cláusula general de carácter abierto que permite imputar
por insolvencia punible "cualquier otra conducta activa u omisiva que
constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de
asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del
patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación
económica real del deudor o su actividad empresarial", y ello unido a
que el artículo 259.3 CP también tipifica la comisión imprudente del
delito, nos lleva a afirmar que el legislador ha proyectado la insolvencia punible más allá del ámbito concursal y también empresarial.
Con la actual regulación en la que se tipifica, no solo cualquier
conducta que constituya una infracción grave del deber de diligencia,
sino los comportamientos de pura imprudencia o falta de diligencia y de
responsabilidad al tomar decisiones económicas, se abre la puerta a la
posible imputación por cualquier conducta propia de una gestión
irregular del patrimonio personal como son los casos de
sobreendeudamiento activo, es decir, aquellos casos en los que un consumidor se endeuda por encima de sus posibilidades,
sin atender a su nivel de ingresos y gastos, asumiendo sus obligaciones
mediante la financiación. Dejando fuera el sobreendeudamiento pasivo,
entendido como aquella situación en la que el deudor se ve desbordado
por contingencias inesperadas e imprevisibles, como puede ser la pérdida
del puesto de trabajo.
Un caso típico del sobreendeudamiento activo es el uso irresponsable y desaforado de la tarjeta de crédito
para la adquisición de bienes de consumo, que cause o, en su caso,
agrave la insolvencia del deudor. Esta conducta es un grave problema
social que, sin embargo, con la redacción actual del delito de
insolvencia punible, puede conllevar pena de prisión para el causante.
También decimos que va más allá del ámbito empresarial porque no hace
ninguna distinción entre el deudor-empresario y el deudor-consumidor, y
esta falta de distinción entre empresarios y consumidores, sobre todo en
relación con la cláusula abierta (artículo 259 1. 9ª CP) y la insolvencia imprudente del artículo 259.3 CP,
es objeto de muchas críticas por parte de la doctrina, ya que
consideran que, además de ser muy cuestionables, tanto por su redacción
abierta, en el primer caso, como por la sobre criminalización de ilícitos mercantiles,
en el segundo, que hasta ahora se venían resolviendo en la calificación
concursal, esta penalización podría ser admisible en el caso de
deudores empresarios y, particularmente, de sociedades mercantiles, para
los que la legislación mercantil exige una cualificación en su deber de
diligencia, pero no para el deudor consumidor.
Llegados a este punto, serán los juzgados y tribunales los que tengan
que delimitar su aplicación, pero lo cierto es que, tras la reforma del
año 2015, y al margen de los reproches doctrinales, la insolvencia
punible ha dejado atrás su carácter accesorio del concurso de
acreedores, subrayando su absoluta autonomía, ensanchando de forma muy
significativa su ámbito de aplicación, convirtiéndose así en un valioso instrumento para que los acreedores puedan reclamar sus derechos.
* Francisco Javier Cabrera es 'counsel' en Martín Molina Abogados.