"Siempre que enseñes, enseña a la vez a dudar de lo que enseñas", José Ortega y Gasset.
En la Facultad de Empresa de la UAL: "Auditoría Financiera", "Responsabilidad Social Corporativa" y "Organizaciones sin Ánimo de Lucro", todas en el Grado de Finanzas y Contabilidad y este curso en la novena promoción del Máster en Auditoría de Cuentas
V. Anuncios A. Contratación del Sector Público MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
Anuncio de licitación del Consejo Superior de Deportes para la contratación del servicio de auditoría de las cuentas anuales de todas las federaciones deportivas españolas y otros trabajos adicionales de auditoría correspondientes a los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
En esta entrevista del socio responsable de Práctica Profesional de KPMG, Enrique Asla, a la presidenta del ICAC, Ana Martínez-Pina, se repasan las novedades contables más destacadas que deben tenerse en cuenta para el cierre del ejercicio de 2015, así como algunas otras que está previsto desarrollar por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el ejercicio de 2016.
Actualizado: 14/12/2015 - 19:06 horas
Para controlar la ejecución de los fondos Feder, entre los que están incluidos los Jeremie, en proceso de investigación judicial.
La Junta de Andalucía ha adjudicado a KPMG Auditores el concurso convocado para que una firma especializada asesorara a la Dirección General de Fondos Europeos en la realización de tareas de verificación y control de todas las operaciones cofinanciadas con cargo al Fondo Social Europeo (FSE) y al FEDER en el marco operativo 2007-2013, entre ellos los Fondos Jeremie cuya gestión investiga ya un juzgado de Sevilla.
KPMG se ha llevado el contrato -con un periodo de ejecución de 25 meses a contar desde el pasado 1 de diciembre- tras presentar una oferta económica de 9.619.500 euros (IVA incluido), según informó ayer El Mundo.
Aunque su cuantía era la más elevada de las tres candidaturas aceptadas, su propuesta fue la que logró mejor valoración. En total obtuvo 8,81 puntos, frente a los 8,12 de la UTE formada por Everis BPO y Red2Red y los 6,50 puntos en que se valoró la oferta de Dominus y Novotec.
Según los pliegos de la Junta, la adjudicataria debía comprometerse a disponer de un equipo humano de más de 88 trabajadores en régimen de exclusividad que prestarán en total 316.950 horas de servicio durante los 25 meses que dura el contrato. Éste podrá prorrogarse si existe acuerdo entre ambas partes.
Los técnicos deberán comprobar la existencia de actas o informes justificativos de comprobación previa al pago de la ayuda, que el gasto está debidamente justificado y que sólo se han subvencionado aquellos proyectos que cumplan los requisitos establecidos.
Hoy traemos a esta bitácora vuestra sección favorita, que instruye deleitando con las sentencias del Tribunal de Cuentas. A veces desorienta, pues la concepción formalista de la responsabilidad contable es una fuente de sorpresas. Veamos el caso de hoy.
“Los gastos por taxi, no realizados mediante el servicio de radiotaxi, y que corresponden al secretario de Relaciones Institucionales y Participación no especifican el motivo, ni el origen, ni el destino. La cuantía correspondiente al ejercicio 2009 fue de 2.123,28 €.”
La Generalitat de Cataluña demandó -y logró- que se acordase la apertura de la correspondiente pieza de responsabilidad contable ante el Tribunal de Cuentas de España, donde comparecieron los presuntos responsables, a quienes se exigía el reintegro por alcance del perjuicio originado a los fondos públicos como consecuencia de la falta de justificación de esos gastos de desplazamiento, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
La demanda formulada se tramitó por los cauces del juicio verbal -al no exceder la cuantía reclamada de 6.000 euros- frente a quienes desempeñaban en el Departamento los cargos de Secretario de Relaciones Institucionales y de Subdirector General de Servicios. Acepta la Consejera de Cuentas del Tribunal que, por razón del cargo que desempeñaba, el primero realizaba frecuentes desplazamientos para el ejercicio de sus funciones, lo que efectuaba mediante el servicio de taxi, presentando los correspondientes justificantes y tickets de los trayectos realizados. Sin embargo, dichos justificantes, reuniendo todos los requisitos legales, “no especificaban el origen y destino de cada viaje” y correspondían a desplazamientos de corta duración, en días y horas laborables. Su control era el mismo utilizado para los gastos menores, los cuales eran pagados por el Departamento y luego se presentaban los justificantes que se compensaban como “anticipos de Caja”.
El Interventor Delegado informó que “consta en la documentación de los expedientes el certificado acreditativo conforme de que los gastos realizados corresponden a actividades vinculadas al desarrollo de sus funciones por razón del cargo que ostentaba”.
La Generalitat presentó demanda, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, fundamentando un presunto alcance ocasionado a los fondos públicos como consecuencia de la falta de justificación de esos gastos de desplazamiento mediante taxi llevados a cabo por el Secretario de Relaciones Internacionales. Alega la Generalitat que “dichos gastos no se encuentran debidamente justificados puesto que las facturas de taxi presentadas no indican el origen y destino de los viajes, información requerida por el Interventor, lo que a su juicio supone una vulneración de la normativa contable y presupuestaria constitutiva por tanto de alcance”.
La demanda se dirige, como responsables contables directos y solidarios, contra el Secretario y contra el Subdirector General, por omitir y no requerir, respectivamente, la justificación solicitada por el Interventor.
Frente a tal pretensión, la defensa letrada de los demandados aduce que no existía norma alguna contable o presupuestaria que imponga, a efectos de justificación de los gastos de desplazamiento a que se refiere este proceso, que las facturas y tickets de taxi deban incluir el origen y el destino de los viajes, no siendo suficiente a tal fin el escrito del Interventor por el que le requería tal información y que existiendo justificantes de los viajes, no puede existir responsabilidad contable.
Así que, el centro de la discusión consiste en determinar si la circunstancia de que no figure el origen y destino del trayecto en los tickets y comprobantes correspondientes a los desplazamientos en taxi ha de llevar o no a considerar que las cantidades pagadas con fondos públicos por dicho concepto no puedan considerarse debidamente justificadas. La argumentación de la Generalitat para defender la existencia de alcance se centra en una pretendida infracción de la normativa contable o presupuestaria por el hecho de esa omisión.
El escrito del Interventor Delegado comunicaba que “el uso del taxi se debería ajustar a las recomendaciones del Plan de Ahorro y Buenas Prácticas en la Gestión del Gasto Público, aprobado por el Consejo de Dirección del Departamento al inicio del 2009” y que “para fiscalizar el mandamiento de pago es necesario que la factura indique el origen y el destino de cada viaje”. Sin embargo, a la vista de tal escrito, el Tribunal razona que “el mismo constituye una mera comunicación interna, con vistas a futuros gastos, sin valor normativo alguno y ni siquiera con valor de nota de reparo”, por lo que no puede considerarse dicho escrito como una norma contable o presupuestaria que haya podido ser infringida. Lo mismo debe decirse del Plan de Ahorro y Buenas Prácticas en la gestión del Gasto Público aprobado por el Consejo de Dirección del Departamento, al tratarse meramente de recomendaciones sin valor normativo ni vinculante.
En trámite de conclusiones fue invocado también el artículo 14.1 del Real Decreto 138/2008, de 12 de julio, de Indemnizaciones por razón del servicio en el que se hace referencia a la necesidad de conocerse el origen y el destino de los viajes como requisito para abonar la citada indemnización; sin embargo, dicho Real Decreto, conforme dispone su artículo 2.2, no es aplicable a los altos cargos, categoría a la que pertenecía el usuario del taxi.
Queda claro para el Tribunal la inexistencia de infracción de norma alguna contable o presupuestaria por el hecho de que los justificantes presentados no incluyeran el origen y destino de los viajes, al no existir ninguna norma jurídica que impusiera tal obligación, lo cual, hizo “innecesario entrar a resolver sobre si alguno de los tickets o comprobantes corresponden a viajes realizados”.
En definitiva, no existiendo infracción de normativa contable o presupuestaria y existiendo facturas y tickets justificativos de los gastos de desplazamiento mediante taxi realizados, pese a que los mismos no indiquen el origen y el destino, al no existir norma legal alguna que imponga dicho requisito, el Tribunal concluye, en su Sentencia 2/2015de la Consejera Mariscal de Gante, que dichos gastos fueron debidamente justificados, atendiendo a la normativa vigente cuando se realizaron. Así, existiendo justificación del gasto, no existe alcance a los fondos públicos, por lo que debe desestimarse la pretensión de reintegro dirigida frente a los demandados, con expresa condena en costas a la Generalidad demandante.
Nos deja una sensación extraña esta Sentencia. Como vimos en el caso del viajero inmotivado la justificación de los gastos públicos ha de concebirse como un todo, en el que es igual de relevante la necesidad de acreditar que dicho gasto se efectuó en la persecución de un interés público, como la justificación formal del mismo.
AA1000SES 2015
The AA1000 Stakeholder Engagement Standard (AA1000SES) is a generally applicable framework for Assessing, Designing, Implementing and Communicating stakeholder engagement. AA1000SES builds on, and is consistent with, AccountAbility’s AA1000 Series, particularly the AA1000 AccountAbility Principles Standard (2008) and the principle of Inclusivity.
The purpose of the Standard is to establish the benchmark for good-quality stakeholder engagement.
Con frecuencia, el Tribunal de Cuentas
debe afrontar procesos de exigencia de responsabilidad contable ante
situaciones de flagrante violación de los principios de legalidad o de
economía, eficacia y eficiencia.
Quizás las expectativas de los ciudadanos puedan verse defraudadas ante la reiterada
jurisprudencia contable que reduce la responsabilidad contable a la
exclusiva literalidad del perjuicio de caudales públicos por violación
de la normativa presupuestaria y contable. Esa es la definición que realiza el artículo 38.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Requisitos de la Responsabilidad Contable
Para que pueda declararse responsabilidad
contable, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, a lo largo de
los últimos años, ha venido sistematizando sus requisitos en los
siguiente apartados:
a) que se hayan producido acciones u omisiones ligadas a una actividad de gestión de caudales o efectos públicos;
b) que dichas acciones u omisiones y sus consecuencias deban tener el correspondiente reflejo contable;
c) que hayan dado lugar a una vulneración de la normativa contable y presupuestaria;
d) que sean manifestación de una conducta dolosa o gravemente negligente; y
e) que entre dicha conducta y el menoscabo producido exista relación de causalidad.
Dicho esto, quiero presentar en esta entrada la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 6-2-2008
que repasa diversos aspectos de la gestión realizada en un Ayuntamiento
andaluz, y donde analiza las características y elementos definitorios
de tal responsabilidad, en la frontera con la mala gestión económica.
¿Perjuicios por Intereses de demora?
Mediante una alegre confección y
aprobación de los presupuestos se puede llevar a una Administración a
una situación crítica. Con el tiempo, los ingresos previstos no se
recaudan y sin embargo los gastos se ejecutan en su totalidad. Comienzan
a retrasarse los pagos y se acaban aplazando las obligaciones tributarias y sociales, devengando los interese correspondientes. ¿Determina la correspondiente responsabilidad contable?
La Sala de Justicia estudia, en el
fundamento octavo, la pretensión de exigir esa responsabilidad respecto
de determinados actos de gestión realizados por el Ayuntamiento en
relación con las obligaciones derivadas de practicar e ingresar las
retenciones en los rendimientos de trabajo en concepto del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas así como el correspondiente
ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social las cargas
sociales, tanto las que corresponden a la empresa (Ayuntamiento) como al
trabajador.
A los importes no satisfechos en concepto de principal se van uniendo sucesivamente los intereses
de demora, los recargos y las sanciones. Determinando la existencia de
una importante deuda del Ayuntamiento tanto con la Hacienda Pública como
con la Seguridad Social.
Ahora bien, dice el Tribunal que la situación descrita “sería
relevante desde la perspectiva de la otra de las funciones que
corresponde al Tribunal de Cuentas, la función fiscalizadora, en la medida que la práctica del Ayuntamiento considerado de situarse en morosidad
permanente respecto a sus obligaciones tributarias y de Seguridad
Social podría llegar a merecer reproches desde la óptica de la
adecuación a los principios de legalidad, eficiencia y economía en la gestión de los fondos y caudales públicos”.
Continúa después afirmando que “desde la estricta perspectiva del enjuiciamiento contable hemos
de afirmar que dicha situación de endeudamiento carece de relevancia,
pues la misma no resulta en absoluto calificable como ilícito contable.
El artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
incluye como elemento configurador de la responsabilidad contable la necesidad
de que la acción causante del daño a los fondos públicos debe ser
constitutiva de infracción del ordenamiento jurídico presupuestario y de
la contabilidad, esto es, calificable como ilícito contable”.
La morosidad en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o de Seguridad Social podrían
constituir, si se dan todos los elementos legalmente previstos,
ilícitos tributarios o ilícitos de contenido social, pero dicha
situación, entiende el Tribunal que “no resulta encajable dentro de los
ilícitos contables”.
¿Perjuicios por violación flagrante de la normativa de contratación?
En el fundamento décimoquinto estudia la sentencia determinadas pretensiones de responsabilidad contable en relación con el contrato celebrado por el Ayuntamiento con una sociedad mercantil para la construcción de cincuenta viviendas sociales.
Se basa en la inexistencia de algunos
informes técnicos en relación con el contrato referido, posible
incumplimiento del principio de competencia, así como falta de
fiscalización previa, falta de intervención de los pagos y la falta de
acreditación de la consignación presupuestaria, entre otras, que
pudieron infringir la normativa en vigor para la contratación administrativa.
El análisis del expediente se acredita la
realización de las obras, el precio pactado para la ejecución de la
obra, acreditando asimismo cada pago realizado tanto en la salida de
fondos de la Tesorería municipal como en las cantidades debidas, pues
efectivamente aparecen las relaciones debidamente valoradas de
la obra realizada y/o las correspondientes certificaciones libradas y
firmadas por las personas competentes.
Entiende la Sala de Justicia que no hay falta de justificación de la inversión dada a los fondos públicos y que resulta indubitado que los pagos realizados por el Ayuntamiento constituyeron contraprestación de la obra realizada a favor de éste. Por tanto “no hay alcance de fondos públicos ni resulta acreditado daño alguno a los caudales de la Corporación”.
Vuelve a recordar el Tribunal que las
cuestiones planteadas no son las propias objeto de debate en la
actividad de enjuiciamiento contable sino que atañen al sometimiento de
la actividad económica y financiera del sector público al principio de
legalidad, pretendiendo de este juzgador, como en otros casos ya
comentados, una valoración al respecto y un juicio de reproche por el
suscitado incumplimiento de la legalidad. Además:
“El sacrificio económico del
Ayuntamiento tuvo como contrapartida el sacrificio equivalente de la
contratista, lo que hace inviable que pueda hablarse de daño en esta
situación. Y sin daño no hay responsabilidad contable. No puede, por tanto, tener favorable acogida la pretensión planteada“.
Comentario.
No es mi intención reiterar las críticas que suscita la existencia de la llamada Jurisdicción contable. Para quien lo desee, recomiendo la lectura del artículo del presidente de la Cámara de Cuentas de Andalucía, Rafael Navas, en el número 37 de la revista Auditoría Pública,
donde realizaba una fundamentada crítica del asunto. De tan brillante y
demoledora exposición no puedo sustraerme a presentar el siguiente
párrafo, que resume muy bien la sensación que nos deja la lectura de la
Sentencia:
Tampoco es preciso
insistir en que la responsabilidad contable es una reacción de ámbito
individualizado que puede permitir la corrección de situaciones
concretas y la reintegración de los fondos públicos frente a quebrantos
injustificados, pero cuya capacidad de orientar la gestión se
circunscribe a la represión de las conductas infractoras con un nivel de exigencia que podría calificarse de mínimo,
porque de hecho se trata de acciones dolosas o gravemente negligentes.
La responsabilidad contable, dejando al margen su ámbito efectivo de
actuación que no es, como se ha visto, muy amplio, constituye el primer
escalón de la responsabilidad, pero no es un elemento sobre el que pueda construirse el concepto de responsabilidad de una gestión pública moderna.
Y en otro no menos brillante artículo un año después, Rafael Navas,
clava la puntilla de su dura y definitiva reprimenda, que quizás
mereciera alguna réplica desde el propio Tribunal de Cuentas. Navas dice
así, en la página 37, no exenta de ironía:
Sin perjuicio de
reconocer la habilidad de quienes establecieron tal redacción, lo cierto
es que deja demasiados elementos pendientes de interpretación para que
pueda considerarse que esta es la norma que delimita verdaderamente la
noción de responsabilidad contable. No hace falta más que detenerse en
las anteriores expresiones para apreciar que no queda muy claro qué debe
“desprenderse” de las cuentas, quiénes son los sujetos del deber de
rendir y cómo se delimita un sector del ordenamiento mediante la calificación de que sus normas sean de las “clases” presupuestaria o contable. No estaría muy descaminado quien interpretase que el legislador ha dejado intencionadamente confusos estos elementos, con el fin de que la propia Sala y la jurisprudencia los delimitasen a posteriori.
Una versión resumida de este artículo fue publicada en el diario jurídico LegalToday.