Auditores, ¿competitivos e independientes? | Edición impresa | EL PAÍS
Ignacio Arroyo Martínez
31 DIC 2010
El pasado 30 de junio se modificó la Ley de Auditoría de Cuentas,
vigente desde 1988. La reforma es relevante pero ha dejado pendientes
dos cuestiones esenciales: la concentración de poder y la independencia
de los auditores.
Conviene
recordar, en primer lugar, que los 22 años de vigencia de la Ley
19/1988 han probado la importancia y eficacia de esta norma al servicio
de uno de los principios rectores, y constitucionales, de nuestro
sistema económico: la libertad de empresa. Porque nuestras economías se
asientan en esa doble libertad económica donde, por un lado, los agentes
económicos son libres para iniciar cualquier actividad económica
lícita, y por otro lado, una vez en el mercado han de respetar la libre
concurrencia. Sin embargo, ese mercado libre y competitivo, difícilmente
puede sobrevivir si no va acompañado de la transparencia informativa de
las empresas, salvando la confidencialidad del know how del
negocio. De ahí la necesidad de regular minuciosamente tres cuestiones
esenciales: qué datos se deben publicar, cómo se prueba la veracidad y
cuáles son las consecuencias del incumplimiento.
Un grave fallo del sistema: la empresa auditada nombra y paga a la empresa auditora
El ordenamiento español, siguiendo criterios aceptados
internacionalmente y aplicando las directrices comunitarias, contiene un
conjunto de disposiciones bajo la denominada legislación contable, en
base a la cual los empresarios elaboran los datos contables, que ofrecen
la imagen económica, patrimonial y financiera de sus empresas. Mas no
todos los datos son públicos. Para salvaguardar la confidencialidad ("la
contabilidad de los empresarios es secreta" proclama el artículo 32 del
Código de Comercio), la ley exige publicar, mediante el depósito en el
Registro Mercantil del domicilio social, únicamente las cuentas anuales;
esto es, la memoria, el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias del
ejercicio. Con esos documentos, redactados o formulados por los
administradores y aprobados por la junta de socios, tanto los propios
socios, como los trabajadores, los acreedores, la Administración pública
y en general los terceros, competidores o no, pueden conocer la
situación del sujeto económico que opera en el mercado. A través de las
cuentas se desvela la situación económica, patrimonial y financiera, se
conocen los flujos y los cambios en el patrimonio, pero no se desvela
cómo se han obtenido esos resultados, prósperos o adversos, del negocio.
Sin embargo, el sistema sería insatisfactorio si se confiara
exclusivamente al propio empresario la elaboración, aprobación y
fiscalización de sus datos contables, pues suscitaría el problema de la
credibilidad, máxime en un mercado competitivo. Por tanto, un sistema de
control, re-visión o auditoría resulta esencial, precisamente para
garantizar que esa deseada transparencia informativa sea creíble por
veraz.
Llegados a este punto, existen diversas técnicas al servicio de esa
finalidad revisora, imponiéndose finalmente el de la auditoría externa,
consistente en confiar a profesionales cualificados, ajenos e
independientes, la valoración de la contabilidad, emitiendo opinión
sobre la conformidad con los principios contables. El auditor no rehace
la contabilidad, se limita a detectar, a través de técnicas
universalmente probadas, que los datos contables responden a la realidad
y se expresan con claridad suficiente. En definitiva, su informe,
técnico e independiente, es garantía de fiabilidad de las cuentas
publicadas por el empresario.
Publicadas las cuentas y revisadas por el auditor, el sistema
resultaría incompleto si la inobservancia de las normas no llevara
aparejada una sanción. Por eso la ley tipifica una serie de infracciones
y sanciones, y distingue las referidas al empresario y las previstas
para el propio auditor que incumple sus obligaciones. Pero más allá de
las sanciones legales, las salvedades contenidas en el informe de
auditoría constituyen la sanción más temida por el empresario, pues son
un adelanto de la reprobación social y del mercado a su gestión
contable. De ahí que, frecuentemente, la revisión contable permite
corregir deficiencias, aclarar partidas, suplir lagunas y hasta
rectificar errores, de suerte que las cuentas finalmente aprobadas y
depositadas queden limpias de salvedades.
Llegados a este punto, es fácil comprender que el corazón de la
disciplina contable descanse en la función revisora. Y más exactamente
en la competencia e independencia de sus protagonistas: los auditores,
únicos árbitros del sistema. Pero ¿son verdaderamente independientes?
¿Quién les nombra, quién les paga y quién juzga su labor revisora? ¿Y
actúan en régimen de libre competencia? Contestando esas preguntas, la
experiencia ha mostrado las graves fallas del sistema: la empresa
auditada nombra y paga a la empresa auditora. Más delicado todavía: son
los administradores los que contratan y pagan, por cuenta de la empresa,
siendo ellos mismos los que formulan las cuentas objeto de la
auditoría. Y en el sistema español, la cuestión deviene crítica, pues al
no existir una Administración dual (en contraste con los ordenamientos
alemán y francés que reparten las competencias entre el consejo y el
órgano de vigilancia, o el italiano que encomienda el control de la
legalidad a un colegio sindical), el poder se concentra en los
administradores, reflejo directo de la misma mayoría que controla y
aprueba las cuentas en la junta de accionistas.
O sea, la necesaria división de poderes se diluye, haciendo más
necesario que el órgano de fiscalización sea no solo externo o ajeno al
entramado societario, sino verdaderamente imparcial e independiente.
¡Imagínese un sistema judicial donde los jueces son contratados y
pagados por el justiciable! Por otra parte, en referencia a la libre
concurrencia, es sabido que cuatro empresas de auditoría (Deloitte,
Ernst & Young, KPMG y Pricewaterhouse) se reparten el 90% del
mercado de la auditoría de las grandes empresas españolas y europeas.
Ante esa situación fáctica cabe preguntarse: ¿Qué hacer para que el
control de la veracidad contable esté en manos de expertos
verdaderamente imparciales y competitivos?
La doctrina científica ha elaborado varios criterios para reformar el
sistema vigente. Entre otros, los siguientes. Auditores funcionarios
pagados directamente por el Estado, e indirectamente por el empresario
mediante un arancel o sistema tarifario. Nombramiento del auditor por un
funcionario, llámese juez, registrador mercantil o autoridad garante
del mercado, evitando así que sea designado por el empresario auditado.
Limitación anual del mandato. Rotación obligatoria, prohibiendo la
repetición con un mínimo de cinco, siete o diez años. Separación de las
funciones de asesoría, contabilidad, auditoría y control de legalidad,
declarándolas incompatibles. Agravación de la responsabilidad de los
auditores. Fraccionar la concentración oligopolística, fomentando el
consorcio de las pequeñas y medianas empresas de auditoría. Y desde
luego sometiendo a auditoría pública a las propias empresas de
auditoría.
Afortunadamente, de alguna de estas propuestas se acaba de hacer eco
el Libro Verde para la reforma del mercado de auditoría europeo,
anunciando así tiempos de reforma.
Pero más importante que las necesarias mejoras técnicas, lo relevante
es el código ético. Comprender que el auditor se debe a su profesión, a
sus conocimientos, y no a quien le nombra. Es un colaborador del
empresario, pero imparcial e independiente; es decir, está al servicio
de la función revisora, capaz de garantizar la fiabilidad de los datos
contables para que el mercado pueda ser verdaderamente libre, leal y
competitivo. Su trabajo es por encargo de uno, pero a favor y en
beneficio de todos, de ahí que la solución pase por cuidar e insistir en
los valores éticos de la profesión.
Ignacio Arroyo Martínez es abogado y catedrático de Derecho Mercantil en la UAB.