"Siempre que enseñes, enseña a la vez a dudar de lo que enseñas", José Ortega y Gasset. En la Facultad de Empresa de la UAL: "Auditoría Financiera", "Responsabilidad Social Corporativa" y "Organizaciones sin Ánimo de Lucro", todas en el Grado de Finanzas y Contabilidad y este curso en la novena promoción del Máster en Auditoría de Cuentas
lunes, 19 de octubre de 2009
elEconomista.es: Cambios en la Ley de Auditoría
Emilio Álvarez 19/10/2009 - 11:21
La nueva Ley de Auditoría adapta la legislación interna española a la normativa comunitaria, introduciendo algunas modificaciones para adaptarse a los cambios acaecidos en la legislación mercantil y para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y por la práctica desarrollada desde la entrada en vigor de dicha ley.
A punto de aprobarse la nueva Ley de Auditoría por la que se modifica la ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas para su adaptación a la normativa comunitaria, es el momento de realizar algunas observaciones, sobre este importante cambio normativo para la actividad de la auditoría de cuentas y que ya tuvo una primera modificación importante mediante la Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, originada por los escándalos financieros de la época, principalmente, el llamado caso Enron.
La presente Ley adapta la legislación interna española a la Directiva 2006/43/CE en lo que no se ajusta a ella. Al mismo tiempo, se aprovecha la reforma para modificar ciertos aspectitos de la regulación contenida en dicha Ley que deben adaptarse a los cambios acaecidos en la legislación mercantil y para incorporar las mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y por la práctica desarrollada desde su entrada en vigor. La reforma que se aborda sigue teniendo presente la consideración de servicio público que presta la actividad de auditoria de cuentas, dada su relevancia publica, por los efectos que despliega frente a la entidad auditada y los terceros que se relacionan o pueden relacionarse con ésta.
Hemos de recordar que según el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) número 74, de junio de 2009 durante el pasado año 2008 la facturación de la auditoría en España fue de más de 731 millones de euros entre los más de 68.000 trabajos realizados de los diferentes tipos de auditoría. Lo que representa un incremento de la facturación respecto al año anterior de un 12 por ciento.
En mi opinión los aspectos más importantes a que se refieren las modificaciones son los siguientes: a) reforzar la independencia de los auditores de cuentas y de las firmas de auditoría respecto de sus clientes; b) reformar el sistema público de supervisión y control de calidad; c) clarificar el régimen de responsabilidades de los profesionales en relación a los estados financieros que auditen.
En cuanto al régimen de independencia que han de observar los auditores en el ejercicio de su actividad, se basa, por una parte, en la enunciación de un principio general de independencia que obliga a todo auditor a abstenerse de actuar cuando pudiera verse comprometida su objetividad en relación a la información económico financiera a auditar y, por otra parte, en la enumeración de un conjunto de circunstancias, situaciones o relaciones específicas en las que se considera que, en el caso de concurrir, los auditores no gozan de independencia respecto a una entidad determinada , siendo la única solución o salvaguarda posible la no realización del trabajo de auditoría (relaciones empresariales, participación en la contratación de altos directivos o servicios distintos de auditoría ) .
Y se clarifican ciertas causas de incompatibilidad (servicios de abogacía, existencia de relaciones familiares, etc.). Asimismo, se define el concepto de red a la que pertenece el auditor o la firma de auditoría, extendiéndose la incompatibilidad a dichas redes en caso de concurrir algunos de los supuestos de incompatibilidad.
Respecto al régimen de responsabilidades la principal mención es que los auditores únicamente responden por los daños que les sean imputables y no por los perjuicios causados por la entidad auditada o por un tercero.
También, se regula las obligaciones del auditor del grupo empresarial respecto de los trabajos de auditoría realizados en las entidades que componen dicho grupo e incorporan al ordenamiento jurídico español el principio de responsabilidad plena del auditor en las cuentas del grupo respecto a los estados financieros consolidados.
Por último, en cuanto al sistema de supervisión pública, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) asumirá en exclusiva las competencias de control de calidad de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, que incluirán la inspección , revisión periódica, evaluación de los sistemas internos de control de calidad y la formulación de requerimientos de mejora. No obstante, se prevé la posibilidad de que el ICAC acuerde con terceros, incluidas las corporaciones representativas de los auditores de cuentas (REA, ICJCE y REGA), las tareas relacionadas con la ejecución del control de calidad.
Asimismo, se introduce un nuevo procedimiento de auditoría, el de entidades de interés público que será de obligatoria aplicación a las sociedades sometidas al régimen de supervisión del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en todo caso, las que tengan un importe neto de cifra de negocios superior a 50 millones de euros. Sin duda, esta última novedad será objeto de controversia.
Siendo importantes estos cambios, no son los únicos que se producirán en el sector de la auditoría de cuentas, ya que se tendrá que aprobar un Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, un nuevo Reglamento de la Ley, las nuevas normas técnicas de auditoría adaptadas, y esperemos que una Ley de Auditoría para el Sector Público, ya que si no los ciudadanos no entenderían que quede fuera de la regulación de la obligatoriedad de auditarse externamente a más del 40 por ciento de la economía española, sobre todo, considerando que está financiada a través de los impuestos de los contribuyentes, es decir, de todos los españoles.
viernes, 11 de septiembre de 2009
Fiscalizacion.es: "El color del dinero"; caso sobre control interno y segregación de funciones
Su contenido es tan antiguo como los principios de la buena administración: “evita el manejo de efectivo” y que el cliente ingrese su deuda en una Entidad financiera colaboradora con la recaudación.
Además, se plantea uno de los principios clásicos del control interno, cual es la separación de funciones. Así, deben ser distintos los empleados que liquiden y cobren los ingresos ¿Porqué? El dinero efectivo tiene un poder atrayente sobre las mentes… También encontraremos en la Sentencia otros interesantes elementos para comentar, como la supervisión y la revisión necesaria de los jefes o el valor probatorio de los informes de auditoría.
Ocurrió que, durante los años 2004 y 2005, ambos empleados públicos eran los encargados de atender, en la ventanilla de la Embajada de España en Nueva Delhi, las solicitudes de visados con la documentación correspondiente, y cobrar al contado la tasa aplicable a cada una de ellas.
También eran quienes debían grabar en el sistema informático (SIVICO) los datos requeridos en cada una de las solicitudes de visados que recibían, así como de registrar en la máquina recaudadora (OMRON) los visados que cobraban cada día y cuya recaudación diaria debían entregar al Canciller. Esta rendición de cuentas de los demandados se hacía mediante una hoja denominada “entrega de cuentas”, en la que figuraba el número de visados cobrados por ellos, con el total recaudado en el día, y a la que se grapaba la tira de la máquina recaudadora en la que los demandados habían registrado las solicitudes de visados que habían cobrado.
Como os estáis imaginando, el número de solicitudes de visados realizadas y grabadas en el sistema informático durante ese periodo no coincide con el número de visados efectivamente cobrados y registrados por los demandados en la máquina recaudadora.
Cuando aparecieron las primeras sospechas, el Canciller las puso en conocimiento de sus superiores, iniciándose la investigación de los hechos por un equipo de funcionarios que se desplazaron desde España hasta la embajada, realizando un informe de control financiero que determinó la citada diferencia entre los visados concedidos y la cantidad recaudada.
El problema de la cualificación profesional
Los demandados no tardaron en argumentar que eran dos trabajadores de baja categoría profesional en la Embajada, por lo que la posible responsabilidad debería afectar, en todo caso, a otras personas de mayor jerarquía que, por razón de sus cargos, tuvieran mayores responsabilidades sobre la gestión y la recaudación de los visados. A este respecto, la obligación de indemnizar, y por tanto el procedimiento para la exigencia de responsabilidades contables (artículo 176 de la Ley General Presupuestaria) se extiende a todas las personas que tengan a su cargo el manejo y custodia de fondos públicos y resulten obligados a su justificación, sea cual sea su rango o categoría como funcionarios e incluso tengan o no la condición de funcionarios o autoridades.
Los preceptos reguladores de la responsabilidad contable (artículos 15.1, 38.1, 42.1 y 43 de la Ley Orgánica 2/1982 y en los artículos 49.1 y 72 de la Ley 7/1988, de la de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas) se refieren a las personas -«quienes», «el que», «todos», «cuantos», «que deban rendir las personas»- encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos. Numerosas Sentencias del Tribunal de Cuentas (así: STCu 23 de julio de 2007) consideran intrascendente la categoría o la condición o no de funcionario o autoridad del obligado a rendir cuentas de esos fondos públicos. Al respecto, puede verse la reseña del libro publicado por el magistrado Luis Vacas García-Alós.
En definitiva, ni la categoría profesional, ni la naturaleza de su relación laboral con la Embajada, desvía la responsabilidad contable hacia otras personas de superior jerarquía, pues como dice el Tribunal: “el verdadero fundamento de esta responsabilidad no es otro que ser los demandados quienes debían grabar las solicitudes de visados y efectivamente cobraban las tasas en ventanilla. Tenían, por ello, el manejo material de esos fondos y, por tanto, su custodia y la obligación de justificación de los caudales públicos que cobraron o deberían haber cobrado”.
El papel de los jefes
El Informe de Control (El TCu elude en toda la sentencia denominarlo auditoría) afirmó que el Cónsul ni manejaba ni conocía la aplicación informática para grabar solicitudes de visados, y que el Canciller, no podía sospechar, con una diligencia normal, lo que estaba sucediendo debido a la falta de medios y al exceso de trabajo en la Embajada y a que en su control diario de la “entrega de cuentas” siempre coincidía el número de visados cobrados, que los demandados registraban en la máquina recaudadora, con la tira de la máquina que se grapaba a la hoja, y el total recaudado en el día.
Fue importante acreditar por la prueba testifical que, cuando aparecieron las primeras sospechas en el Canciller, inmediatamente, las puso en conocimiento de sus superiores, iniciándose la investigación de los hechos.
Las deficiencias del sistema de gestión
Tanto el Informe sobre la gestión económica de la Embajada durante los ejercicios 2004 y 2005, como los distintos documentos y testimonios que se incorporaron durante el juicio, dejaron clara la existencia de deficiencias en los sistemas de gestión económica y control interno en el momento en el que ocurrieron los hechos. Afirma la Sentencia que “tales deficiencias permitieron que los hechos que se enjuician pudieran producirse”.
La descoordinación entre el sistema informático de registro de solicitudes de visados (SIVICO) y el circuito de recaudación de las tasas, ya han sido renovados. En cualquier caso, la ausencia de mecanismos adecuados de control y las deficiencias de los sistemas de gestión, no permiten a las personas encargadas del cobro de las tasas y del manejo y justificación de los fondos obtenidos con ello diluir su responsabilidad ni derivarla hacia otras personas. En este sentido se han pronunciado algunas sentencias de este Tribunal de Cuentas, como la Sentencia de la Sala de Justicia de 3 de marzo de 2004, que en un supuesto similar, rechaza responsabilizar a los superiores por razón de sus cargos, estableciendo que «sin querer desconocer que el sistema establecido para la gestión de fondos de caja y su contabilización ha podido resultar inadecuado, pues si hubiera funcionado correctamente podrían haberse detectado antes las irregularidades, lo cierto es que los hechos…desviando fondos,… no registrando los ingresos realizados, y apuntando contablemente pagos no efectuados, dificultando con ello los distintos controles que se efectuaban, prevaliéndose sin duda del conocimiento que se tenía acerca del funcionamiento del Servicio y de la confianza inspirada en superiores y compañeros hace que, a la vista de lo expuesto, deba decaer la petición de la demandada de que ella no es la única responsable directa y de que existen otros responsables, no pudiendo por ello responsabilizar a las otras personas». Análogo razonamiento a éste hizo el Tribunal de Cuentas en el supuesto que nos ocupa.
La valoración del informe de los auditores
Como dice la Sentencia, “en el presente supuesto, la piedra angular que soporta la estructura de la sentencia apelada es la apreciación que el órgano de instancia hace del Informe de los expertos desplazados a la Embajada”. En efecto, la valoración de los medios de prueba utilizados se concede especial relevancia a su contenido, “en atención a su carácter objetivo y profesional“.
Así, un equipo formado por 4 funcionarios especializados en estas tareas verificaron el circuito económico de los ingresos producidos por las tasas consulares, los mecanismos de control aplicados y la participación de las distintas personas que trabajaban en la embajada en los hechos objeto de enjuiciamiento. “El contenido de este informe plasma, pues, los resultados de la investigación realizada por 4 expertos ajenos a los hechos, sobre el terreno, y en el momento inmediato al que se produjeron esos hechos, motivos todos ellos por los que se va a conceder especial relevancia a este medio de prueba en el momento de valorar su contenido”, dice la STCu.
¿Hay responsabilidad contable?
El Tribunal es muy claro al respecto: se dan todos los elementos definitorios de la responsabilidad contable. Ver los cinco requisitos:
a) que se hayan producido acciones u omisiones ligadas a una actividad de gestión de caudales o efectos públicos;b) que dichas acciones u omisiones y sus consecuencias deban tener el correspondiente reflejo contable;c) que hayan dado lugar a una vulneración de la normativa contable y presupuestaria;d) que sean manifestación de una conducta dolosa o gravemente negligente; ye) que entre dicha conducta y el menoscabo producido exista relación de causalidad.
En efecto, La existencia de las diferencias reseñadas supone una violación de la normativa presupuestaria y contable, además del incumplimiento de las obligaciones laborales propias de los demandados. Desde luego, el relato de los hechos probados permite apreciar existencia, al menos, de una conducta gravemente negligente ya que en ningún momento informaron a sus superiores de las citadas diferencias, debiendo haberlas detectado empleando una mínima diligencia en el cobro de estas tasas. Estas actuaciones implican, también, un daño evidente para los fondos de la Embajada que asciende, al menos, al importe de las tasas que se dejaron de ingresar y que deriva de la actuación de esas personas que los manejaban y debían rendir cuentas de ellos.
Una versión de este artícuo fue publicada en el newsletter jurídico Legaltoday.
viernes, 26 de junio de 2009
AECA: Conferencia: "Auditoría: Teoría de su evolución" (YouTube)
miércoles, 24 de junio de 2009
I Encuentro Internacional Luca Pacioli de Historia de la Contabilidad: Luca Pacioli. La divina proporción (YouTube)
Luca Pacioli. La divina proporción. (1/3) - YouTube
24 jun 2009
‘I Encuentro Internacional Luca Pacioli de Historia de la Contabilidad’ organizado por la Asociación Española de Contabilidad y Adminsitración [sic] de Empresas que se celebró en San Lorenzo del Escorial (Madrid) el 19 de Junio 2009.
miércoles, 31 de diciembre de 2008
ICAC: Instrumentos financieros. NRV 9ª. Concurso de acreedores
- Fecha: 31-12-2008
- Número BOICAC: Número BOICAC 76/DICIEMBRE 2008-1
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Sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal.
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Según lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, procederá la declaración de concurso en caso de insolvencia del deudor común, considerándose que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
La Ley dedica el Capítulo I del Título V a la regulación de la Fase del convenio (artículos 98 a 141). El artículo 100, apartado 1, de la Ley Concursal determina que: “La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas (…)” Por su parte, el artículo 136 regula la eficacia novatoria del convenio disponiendo que: “los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.” De acuerdo con el Código Civil, la novación es una de las causas de extinción de las obligaciones (artículo 1156), pudiendo quedar una obligación extinguida por otra que la sustituya, ante variaciones en su objeto o condiciones principales, cuando así se declare terminantemente.
Por lo que se refiere al tratamiento contable de esta situación, el apartado 3.5. “Baja de pasivos financieros” de la norma de registro y valoración 9ª. “Instrumentos financieros” del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, expresa: “La empresa dará de baja un pasivo financiero cuando la obligación se haya extinguido.(…) Si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y un prestatario, siempre que éstos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se registrará la baja del pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo financiero que surja. De la misma forma se registrará una modificación sustancial de las condiciones actuales de un pasivo financiero.
La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero o de la parte del mismo que se haya dado de baja y la contraprestación pagada incluidos los costes de transacción atribuibles y en la que se recogerá asimismo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.
En el caso de un intercambio de instrumentos de deuda que no tengan condiciones sustancialmente diferentes, el pasivo financiero original no se dará de baja del balance registrando el importe de las comisiones pagadas como un ajuste de su valor contable. El coste amortizado del pasivo financiero se determinará aplicando el tipo de interés efectivo, que será aquel que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.
A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, incluyendo las comisiones netas cobradas o pagadas, sea diferente, al menos en un diez por ciento del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de éste.”
A la vista de lo anterior, la empresa deberá analizar si a raíz de la aprobación del convenio las nuevas condiciones de la deuda son “sustancialmente diferentes” o no:
(a) Si las condiciones son sustancialmente diferentes: se dará de baja el pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo por su valor razonable. La diferencia se contabilizará como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, minorado, en su caso, en el importe de los costes de transacción atribuibles. Dicho resultado se mostrará en el margen financiero debiendo crear la empresa una partida específica con adecuada denominación si su importe es significativo. A tal efecto, se propone la siguiente denominación: “Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores”.
(b) Si las condiciones no son sustancialmente diferentes: no se dará de baja el pasivo financiero original, registrando, en su caso, el importe de las comisiones pagadas como un ajuste en su valor contable. Se calculará un nuevo tipo de interés efectivo, que será el que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.
Por último, se plantea la cuestión de cuándo habrán de realizarse los ajustes contables referidos en los párrafos anteriores.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 133 de la Ley Concursal, al referirse al comienzo y alcance de la eficacia del convenio establece: “El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 197.”
Asimismo, el artículo 140.4 de la mencionada norma determina que “la declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136”.
De todo lo anterior, se desprende que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.
En la memoria de las cuentas anuales deberá incluirse toda información significativa sobre la situación concursal en la que se encuentre una empresa, al objeto de que aquéllas, en su conjunto, reflejen la imagen fiel de su patrimonio, la situación financiera y los resultados. En particular, si al cierre del ejercicio la empresa hubiera solicitado la declaración voluntaria de concurso deberá informarse de esta circunstancia. En todo caso, una empresa con un convenio aprobado en un procedimiento concursal y en ejecución a la fecha de aprobación de las cuentas anuales, señalará en su memoria la fecha de la sentencia de aprobación del convenio, características, situación de las deudas del convenio aprobado, y variaciones más significativas, indicando las producidas por quitas y por aplazamientos en la exigibilidad de los pasivos.
También se informará sobre el cumplimiento del convenio, precisando para las deudas más significativas lo siguiente: deuda inicial con expresión de su plazo de vencimiento original y su tipo de interés efectivo, deuda en el convenio aprobado, indicando el plazo de vencimiento y su tipo de interés efectivo, así como la parte de la deuda satisfecha de acuerdo con las condiciones del convenio.
Asimismo, si no se hubieran formulado cuentas anuales desde el inicio de la solicitud de declaración de concurso hasta la sentencia de aprobación del convenio, también se informará sobre la fecha de la solicitud, juzgado y fecha del auto y propuesta de convenio, indicando los medios con los que cuenta para hacer frente a las deudas.
jueves, 11 de diciembre de 2008
Written Word - Birth of Writing (YouTube)
viernes, 4 de enero de 2008
laVozdeGalicia.es: El Deportivo debe enviar una auditoría al Consejo Superior de Deportes para evitar «una infracción muy grave»
El Deportivo debe enviar una auditoría al Consejo Superior de Deportes para evitar «una infracción muy grave»
Las sanciones estipuladas por la Ley del Deporte pueden llegar a ser de 75 millones de pesetas
04/01/2008 02:09 h
El Deportivo podría tener serios problemas si Lendoiro no repara antes del 31 de enero la irregularidad cometida en la junta de accionistas, donde no presentó un informe de auditoría de las cuentas anuales. Según refleja la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas en su capítulo IV -artículo 20-, referido a las normas contables y a la información periódica, las SAD tiene la obligación de remitir al Consejo Superior de Deportes "«las cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, incluyendo en ambos casos el informe de gestión, la memoria y el informe de auditoría». La información deberá enviarse al Consejo Superior de Deportes antes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil, es decir, antes de la conclusión del mes de enero.
En el caso de que el Deportivo no cumpliera con su obligación ante el CSD, estaríamos ante una infracción seria. De hecho, según el Consejo Superior de Deportes: «Una SAD tiene la obligación de presentar un informe de auditoría al CSD anualmente antes del 31 de enero. Si no lo hiciera se le abriría un expediente por una infracción muy grave al no cumplir lo que establece la norma».
El régimen sancionador bajo el que se castigan estas infracciones es la Ley del Deporte. Según recoge esta en su artículo 79.4, por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas, se impondrán sanciones que podrían llegar a ser de hasta 450.000 euros, es decir, 75 millones de pesetas. En principio, esta cantidad sería en perjuicio de la propia sociedad blanquiazul, que sería considerada responsable subsidiaria de la falta.
Posible auditoría del CSD
Pero además de la multa, el Consejo Superior de Deportes tiene la potestad, según la ley, de ordenar una auditoría. Según el artículo 20.7 de la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas: «El CSD, de oficio, o a petición de la liga profesional correspondiente, podrá exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria realizada por auditores por el designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo». En principio, que el CSD ordenara una hipotética auditoría al Deportivo no implicaría en sí mismo nada negativo para la entidad, salvo que todas aquellas acusaciones vertidas contra Lendoiro y sus directivos de haber falsificado las cuentas, fueran realidad. En este supuesto podrían activarse determinados mecanismos legales cuyas consecuencias serían imprevisibles.
Todo lo anterior quedaría en nada si el Deportivo presentara sus cuentas auditadas en el plazo indicado por la normativa. Sucede que en la junta presidida por Lendoiro el 29 de diciembre no facilitó a los accionistas informe de auditoría alguno, y que a los propietarios del club no se les informó de que la misma existiera y, por tanto, de que un auditor hubiera verificado las cuentas. Es más, no consta que la entidad tuviera siquiera un auditor en el plazo legalmente establecido para su nombramiento.


