- Fecha: 31-12-2008
- Número BOICAC: Número BOICAC 76/DICIEMBRE 2008-1
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Sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal.
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Según lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, procederá la declaración de concurso en caso de insolvencia del deudor común, considerándose que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
La Ley dedica el Capítulo I del Título V a la regulación de la Fase del convenio (artículos 98 a 141). El artículo 100, apartado 1, de la Ley Concursal determina que: “La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas (…)” Por su parte, el artículo 136 regula la eficacia novatoria del convenio disponiendo que: “los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio.” De acuerdo con el Código Civil, la novación es una de las causas de extinción de las obligaciones (artículo 1156), pudiendo quedar una obligación extinguida por otra que la sustituya, ante variaciones en su objeto o condiciones principales, cuando así se declare terminantemente.
Por lo que se refiere al tratamiento contable de esta situación, el apartado 3.5. “Baja de pasivos financieros” de la norma de registro y valoración 9ª. “Instrumentos financieros” del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, expresa: “La empresa dará de baja un pasivo financiero cuando la obligación se haya extinguido.(…) Si se produjese un intercambio de instrumentos de deuda entre un prestamista y un prestatario, siempre que éstos tengan condiciones sustancialmente diferentes, se registrará la baja del pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo financiero que surja. De la misma forma se registrará una modificación sustancial de las condiciones actuales de un pasivo financiero.
La diferencia entre el valor en libros del pasivo financiero o de la parte del mismo que se haya dado de baja y la contraprestación pagada incluidos los costes de transacción atribuibles y en la que se recogerá asimismo cualquier activo cedido diferente del efectivo o pasivo asumido, se reconocerá en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que tenga lugar.
En el caso de un intercambio de instrumentos de deuda que no tengan condiciones sustancialmente diferentes, el pasivo financiero original no se dará de baja del balance registrando el importe de las comisiones pagadas como un ajuste de su valor contable. El coste amortizado del pasivo financiero se determinará aplicando el tipo de interés efectivo, que será aquel que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.
A estos efectos, las condiciones de los contratos se considerarán sustancialmente diferentes cuando el valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero, incluyendo las comisiones netas cobradas o pagadas, sea diferente, al menos en un diez por ciento del valor actual de los flujos de efectivo remanentes del pasivo financiero original, actualizados ambos al tipo de interés efectivo de éste.”
A la vista de lo anterior, la empresa deberá analizar si a raíz de la aprobación del convenio las nuevas condiciones de la deuda son “sustancialmente diferentes” o no:
(a) Si las condiciones son sustancialmente diferentes: se dará de baja el pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo por su valor razonable. La diferencia se contabilizará como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, minorado, en su caso, en el importe de los costes de transacción atribuibles. Dicho resultado se mostrará en el margen financiero debiendo crear la empresa una partida específica con adecuada denominación si su importe es significativo. A tal efecto, se propone la siguiente denominación: “Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores”.
(b) Si las condiciones no son sustancialmente diferentes: no se dará de baja el pasivo financiero original, registrando, en su caso, el importe de las comisiones pagadas como un ajuste en su valor contable. Se calculará un nuevo tipo de interés efectivo, que será el que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.
Por último, se plantea la cuestión de cuándo habrán de realizarse los ajustes contables referidos en los párrafos anteriores.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 133 de la Ley Concursal, al referirse al comienzo y alcance de la eficacia del convenio establece: “El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 197.”
Asimismo, el artículo 140.4 de la mencionada norma determina que “la declaración de incumplimiento del convenio supondrá la rescisión de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136”.
De todo lo anterior, se desprende que la contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.
En la memoria de las cuentas anuales deberá incluirse toda información significativa sobre la situación concursal en la que se encuentre una empresa, al objeto de que aquéllas, en su conjunto, reflejen la imagen fiel de su patrimonio, la situación financiera y los resultados. En particular, si al cierre del ejercicio la empresa hubiera solicitado la declaración voluntaria de concurso deberá informarse de esta circunstancia. En todo caso, una empresa con un convenio aprobado en un procedimiento concursal y en ejecución a la fecha de aprobación de las cuentas anuales, señalará en su memoria la fecha de la sentencia de aprobación del convenio, características, situación de las deudas del convenio aprobado, y variaciones más significativas, indicando las producidas por quitas y por aplazamientos en la exigibilidad de los pasivos.
También se informará sobre el cumplimiento del convenio, precisando para las deudas más significativas lo siguiente: deuda inicial con expresión de su plazo de vencimiento original y su tipo de interés efectivo, deuda en el convenio aprobado, indicando el plazo de vencimiento y su tipo de interés efectivo, así como la parte de la deuda satisfecha de acuerdo con las condiciones del convenio.
Asimismo, si no se hubieran formulado cuentas anuales desde el inicio de la solicitud de declaración de concurso hasta la sentencia de aprobación del convenio, también se informará sobre la fecha de la solicitud, juzgado y fecha del auto y propuesta de convenio, indicando los medios con los que cuenta para hacer frente a las deudas.
"Siempre que enseñes, enseña a la vez a dudar de lo que enseñas", José Ortega y Gasset. En la Facultad de Empresa de la UAL: "Auditoría Financiera", "Responsabilidad Social Corporativa" y "Organizaciones sin Ánimo de Lucro", todas en el Grado de Finanzas y Contabilidad y este curso en la novena promoción del Máster en Auditoría de Cuentas
miércoles, 31 de diciembre de 2008
ICAC: Instrumentos financieros. NRV 9ª. Concurso de acreedores
jueves, 11 de diciembre de 2008
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viernes, 4 de enero de 2008
laVozdeGalicia.es: El Deportivo debe enviar una auditoría al Consejo Superior de Deportes para evitar «una infracción muy grave»
El Deportivo debe enviar una auditoría al Consejo Superior de Deportes para evitar «una infracción muy grave»
Las sanciones estipuladas por la Ley del Deporte pueden llegar a ser de 75 millones de pesetas
04/01/2008 02:09 h
El Deportivo podría tener serios problemas si Lendoiro no repara antes del 31 de enero la irregularidad cometida en la junta de accionistas, donde no presentó un informe de auditoría de las cuentas anuales. Según refleja la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas en su capítulo IV -artículo 20-, referido a las normas contables y a la información periódica, las SAD tiene la obligación de remitir al Consejo Superior de Deportes "«las cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, incluyendo en ambos casos el informe de gestión, la memoria y el informe de auditoría». La información deberá enviarse al Consejo Superior de Deportes antes del depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil, es decir, antes de la conclusión del mes de enero.
En el caso de que el Deportivo no cumpliera con su obligación ante el CSD, estaríamos ante una infracción seria. De hecho, según el Consejo Superior de Deportes: «Una SAD tiene la obligación de presentar un informe de auditoría al CSD anualmente antes del 31 de enero. Si no lo hiciera se le abriría un expediente por una infracción muy grave al no cumplir lo que establece la norma».
El régimen sancionador bajo el que se castigan estas infracciones es la Ley del Deporte. Según recoge esta en su artículo 79.4, por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas deportivas, se impondrán sanciones que podrían llegar a ser de hasta 450.000 euros, es decir, 75 millones de pesetas. En principio, esta cantidad sería en perjuicio de la propia sociedad blanquiazul, que sería considerada responsable subsidiaria de la falta.
Posible auditoría del CSD
Pero además de la multa, el Consejo Superior de Deportes tiene la potestad, según la ley, de ordenar una auditoría. Según el artículo 20.7 de la Ley de Sociedades Anónimas Deportivas: «El CSD, de oficio, o a petición de la liga profesional correspondiente, podrá exigir el sometimiento de una sociedad anónima deportiva a una auditoría complementaria realizada por auditores por el designados con el alcance y el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo». En principio, que el CSD ordenara una hipotética auditoría al Deportivo no implicaría en sí mismo nada negativo para la entidad, salvo que todas aquellas acusaciones vertidas contra Lendoiro y sus directivos de haber falsificado las cuentas, fueran realidad. En este supuesto podrían activarse determinados mecanismos legales cuyas consecuencias serían imprevisibles.
Todo lo anterior quedaría en nada si el Deportivo presentara sus cuentas auditadas en el plazo indicado por la normativa. Sucede que en la junta presidida por Lendoiro el 29 de diciembre no facilitó a los accionistas informe de auditoría alguno, y que a los propietarios del club no se les informó de que la misma existiera y, por tanto, de que un auditor hubiera verificado las cuentas. Es más, no consta que la entidad tuviera siquiera un auditor en el plazo legalmente establecido para su nombramiento.
